Gaceta del Congreso del 04-12-2003 - Número 647PPDPL (Contenido completo) - 4 de Diciembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719253

Gaceta del Congreso del 04-12-2003 - Número 647PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Diciembre 2003
Número de Gaceta647
GACETA DEL CONGRESO 647 Jueves 4 de diciembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 647 Bogotá, D. C., jueves 4 de diciembre de 2003 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 42 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se establece la investigación de filiación
extramatrimonial por actuación administrativa.
Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2003
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente Comisión Primera
Senado de la República
Ciudad.
Apreciado señor Presidente,
Me permito rendir informe de ponencia para primer debate al
Proyecto de ley número 42 de 2003, presentado por la honorable
Senadora Leonor Serrano de Camargo, denominado por medio de la
cual se establece la investigación de filiación extramatrimonial por
actuación administrativa.
Se trata de adoptar un procedimiento sumario, expedito, cuyo
contenido armoniza cabalmente con los tratados internacionales
suscritos por nuestro país y con los principios fundamentales de
nuestro ordenamiento constitucional y legal, entre los que se encuentran,
el derecho prevalente de los niños, derecho de defensa, al debido
proceso, celeridad procesal, dignidad humana, etc.
De su texto se aprecia que en cuanto al objeto es plausible, ya que
busca desahogar el aparato judicial y muy particularmente a los
juzgados de familia y promiscuos de familia y garantiza en sede
administrativa el derecho fundamental innominado de la filiación, al
tiempo que hace prevalente el interés superior del niño, dejando al
padre con la carga de impugnar.
Lo anterior es tal vez el aporte más importante toda vez que cambia
los roles actuales de nuestra legislación que impone la carga de
demostrar su calidad de hijo al menor por medio de su representante
legal ya sea la madre, el tutor, curador, o el defensor de familia.
Modificaciones:
Respecto del articulado presentado por la autora, me permito
resaltar cuáles son las modificaciones que he propuesto introducir al
texto original del proyecto:
1. Se le adiciona un nuevo parágrafo al articulo 2° del proyecto
original, en el sentido de que “el funcionario encargado de recibir la
declaración que se considera jurada advertirá sobre la importancia del
juramento y las sanciones penales establecidas contra quienes declaren
falsamente o incumplan lo prometido”. (Artículo 269 C. de P. P.).
Además, se modifica sustancialmente el contenido del parágrafo
del artículo 2° que trae el proyecto original, el cual se convierte en
parágrafo segundo, por cuanto se introduce la posibilidad de que el
reconocimiento vía declaración proceda, aun cuando el presunto
progenitor o el niño ya hayan fallecido. Legal, jurisprudencial y
doctrinalmente ha sido aceptado que el reconocimiento de hijo
extramatrimonial es un acto declarativo, por tanto sus efectos se
retrotraen a la fecha de la concepción. Ello hace posible reconocer a un
hijo extramatrimonial antes de haber nacido o después de muerto.
Desde luego que si se reconoce a un concebido, la declaración queda
subordinada a que el concebido nazca con vida, de lo contrario caduca.
De igual forma la Ley 45/36 en su artículo 12 contempla que
fallecido el hijo, la acción podrán ejercerla sus descendientes legítimos.
Así mismo, está contemplado en el artículo 10 de la ley 75/68 la
legitimación pasiva, en el siguiente sentido: “Muerto el presunto
padre, la acción de investigación de la paternidad natural podrá
adelantarse contra sus herederos y cónyuge”.
De la misma manera el artículo 2º de la Ley 721 de 2001 que
modifica la Ley 75 de 1968 contempla la práctica de los exámenes de
ADN para establecer la paternidad o maternidad en el caso del
presunto padre o madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos. A
todo lo anterior se suma la circunstancia de que el reconocimiento de
un hijo después de muerto genera efectos sucesorales, ya que a partir
de la Ley 29 de 1982 el hijo extramatrimonial puede acudir a la
sucesión en primer orden y opera el fenómeno de la representación
dentro de la sucesión.
2. Se modifica el artículo 5° del proyecto original en el sentido de
que la prueba de ADN en los casos de oposición, deben realizarse en
los laboratorios legalmente autorizados y certificados por el gobierno
nacional, de conformidad con los estándares internacionales. Además,
el inciso 3° del artículo 5° original se modifica y a la vez se fusiona con
el inciso 4° de la siguiente manera: “El costo total del examen será
sufragado por el Estado, únicamente cuando se trate de personas a
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quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás
casos correrá por cuenta del progenitor opositor”.
También se le adiciona un parágrafo al artículo 5° original del
siguiente tenor: “La manifestación bajo la gravedad de juramento será
suficiente para que se admita el amparo de pobreza”. Con esto el
parágrafo original del proyecto pasa a ser parágrafo 2º.
3. Se le adiciona un parágrafo al artículo 6° del proyecto original,
de la siguiente manera: “Para que el funcionario encargado del registro
civil deje sentado el registro, es necesario que el examen esté
acompañado de los siguientes datos:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la
prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o
maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para
rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad efectuado por el laboratorio”.
Además el inciso 2° del artículo 6° del proyecto original se mantiene
en su redacción original pero se convierte en parágrafo segundo.
Proposición
En atención a las consideraciones antes expuestas, de la manera más
respetuosa solicito darle primer debate al Proyecto de ley número 42
de 2003, por medio de la cual se establece la investigación de filiación
extramatrimonial por actuación administrativa, con el pliego de
modificaciones adjunto.
Atentamente,
Mauricio Pimiento Barrera,
Senador de la República.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 42 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se establece la investigación de filiación
extramatrimonial por actuación administrativa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. En atención al interés superior del niño, la
finalidad de la presente ley es la de autorizar que mediante actuación
administrativa, consistente en un procedimiento sumario y expedito se
permita establecer las relaciones jurídicas de filiación extramatrimonial
no reconocidas voluntariamente.
Artículo 2º. Declaración inicial. Ante el funcionario encargado del
registro civil de nacimiento, uno solo de los progenitores del niño
podrá mediante declaración que se considera jurada denunciar la
paternidad o maternidad de niño informando el nombre, apellidos,
identificación y la residencia o lugar de trabajo del otro progenitor.
Parágrafo. El funcionario encargado del registro civil, advertirá
previamente a quien declare o denuncie bajo juramento la paternidad
y maternidad del niño sobre la importancia legal y moral del acto y las
sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o
incumplan lo prometido; para lo cual se leerán las respectivas
disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Parágrafo 2º. La declaración a que se refiere este artículo procederá
incluso cuando el presunto progenitor o el niño ya hubieren fallecido.
Artículo 3º. Notificación. El funcionario encargado del registro
notificará en forma personal al otro presunto progenitor el contenido
de la declaración inicial en la dirección informada previo pago de los
costos de la misma. En ella se advertirá los efectos que genera el hecho
de guardar silencio y se indicará el procedimiento para ejercer oposición
a la declaración inicial.
Artículo 4º. Traslado. El progenitor notificado dispondrá de ocho
(8) días hábiles para manifestar si está de acuerdo o no con la
paternidad o maternidad que se le asigna en la declaración inicial.
Artículo 5º. Oposición. En caso de oposición dentro del término
legal señalado en el artículo precedente, el progenitor denunciado
deberá someterse a la prueba de ADN dentro de los dos meses
siguientes en los laboratorios legalmente autorizados y certificados
por el gobierno nacional de conformidad con los estándares
internacionales.
Los gastos que genere la práctica de la prueba de ADN serán
cubiertos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a que se encuentre
afiliado el opositor cuando se encuentre clasificado en el nivel uno o
por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) a la que se
encuentre afiliado el opositor.
El costo total del examen será sufragado por el Estado, únicamente
cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo
de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta del progenitor
opositor.
Parágrafo. La manifestación bajo la gravedad de juramento será
suficiente para que se admita el amparo de pobreza.
Parágrafo 2º. El progenitor declarante a quien la práctica de la
prueba del ADN le fuere desfavorable, estará obligado a rembolsar los
gastos en que incurrió la EPS, ARS o el Estado o el progenitor opositor.
Artículo 6º. Registro civil. El registro de nacimiento del niño
quedará sentado cuando el resultado de la prueba coincida con la
declaración inicial del progenitor denunciante, en caso contrario el
registro de nacimiento quedará sin validez y el progenitor denunciante
responderá civil y penalmente.
Parágrafo. Para que el funcionario encargado del registro civil deje
sentado el registro, es necesario que el examen esté acompañado de los
siguientes datos:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la
prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o
maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para
rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
Parágrafo 2º. El registro civil sentado con los datos de la declaración
inicial solo podrá ser modificado por sentencia judicial ejecutoriada
que impugne la paternidad o maternidad respectiva.
Artículo 7º. Efectos de la no práctica de la prueba por razones
imputables al progenitor denunciado y efectos del silencio. La no
práctica de la prueba del ADN por causa imputable al progenitor
denunciado y el silencio del mismo durante el término de traslado
conllevará a que el niño quede registrado con los apellidos de sus
progenitores de acuerdo con la declaración inicial.
Artículo 8º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables miembros de la Comisión Primera del Senado,
Mauricio Pimiento Barrera,
Honorable Senador de la República.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 091 DE 2003 SENADO
por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política
y se define el concepto de “servicios públicos esenciales”.
Apreciado señor Presidente:
Honorables Senadores:
Cumplo con la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva
de la Comisión Séptima de rendir ponencia al Proyecto de ley número
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091 de 2003 Senado, por la cual se reglamenta el artículo 56 de la
Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos
esenciales.
CONSIDERACIONES
Análisis de conveniencia
“La Comisión de Expertos de la OIT, ha considerado que la
clasificación de los servicios públicos esenciales debe consultar la
verdadera realidad de los países; razón por la cual para la misma OIT
se debe tratar como un concepto flexible y no rígido como se presenta
en este proyecto de ley.
Es por ello que en ningún país se ha adoptado la opinión restringida
de la mencionada comisión relativa a salud, vida y seguridad; tal es el
caso de Italia, España, Francia, Argentina y Venezuela, entre otros, en
cuyas legislaciones se han considerado como servicios públicos
esenciales, actividades tales como la educación, las comunicaciones,
el transporte, entre otras. Cuando se examinan las actividades de otros
países que aparecen en las legislaciones de los servicios esenciales en
los que la huelga se halla prohibida o restringida, se hace más notorio
que la evaluación del principio de “continuidad” que inspira a dichos
servicios, condicionada por circunstancias nacionales. Es así como:
En la ley Italiana figuran, además de los rubros que la OIT considera
como servicios esenciales estrictos (salud, higiene pública, energía,
correos y telecomunicaciones), otros que incluyen: Transportes, la
protección del medio ambiente y de los bienes culturales, los servicios
de asistencia social, los institutos de enseñanza en la época de exámenes,
los bancos en el pago de salarios y jubilaciones.
En la Argentina, fuera de los servicios esenciales que podríamos
llamar de la primera categoría, existen otros como el transporte, los
combustibles en general, la educación en sus diversos niveles y la
administración de justicia a requerimiento de la Corte Suprema (en
Italia solo se aceptan los procedimientos penales urgentes).
En Perú se incluyen la limpieza y el saneamiento públicos, los
cementerios, el transporte y los combustibles.
En Brasil figuran todos los servicios bancarios.
En Uruguay las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo
se refieren a ciertos servicios de la seguridad social, la aduana, la estiba
y desestiba, los combustibles y el transporte urbano de pasajeros.
Otros países incluyen en sus listas ciertas industrias básicas para la
economía del país.
En la antigua Unión Soviética la ley adoptada en octubre de 1989
incluía las industrias de la defensa, con lo cual quedaba abierto un
vasto campo de la economía”.
Nuestra legislación
El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente
comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre
los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios
válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.
El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de
mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un
derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la
realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta,
no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los
servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el
ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se
causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquellos
son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la
huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la
balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en
favor de los derechos fundamentales.
De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a
efectos de hacer la definición de los servicios públicos esenciales, el
Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de
modo que la respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el
respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de
los trabajadores a la huelga.
Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los
siguientes: la actividad de la banca central (inciso 2º del artículo 39
de la Ley 31 de 1992, declarado exequible según Sentencia C-521/94.
M. P. Jorge Arango Mejía), los servicios públicos domiciliarios (Ley
142 de 1994) y el servicio de seguridad social en lo relacionado con
el sistema general de seguridad social en salud y con respecto al
sistema general de pensiones, “en aquellas actividades directamente
vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones” (artículo
1. Función Pública
a) Actividades propias de las tres Ramas del Poder Público en todos
sus órdenes y de sus órganos autónomos e independientes;
b) Los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y teléfonos en
general. Estos servicios se deben entender tanto en su generación como
en su transporte.
2. Soporte y seguridad del aparato productivo del país
a) Transporte en todas sus modalidades: Por tierra, agua y aire,
incluidos el transporte de valores y de carga (Ley 336 de 1996);
b) Explotación, refinación, transporte y distribución de los recursos
energéticos y sus derivados.
Así mismo, debe incluirse la exploración de pozos petroleros;
c) La Banca, los establecimientos financieros y otras entidades
financieras autorizadas para realizar actividades relacionadas con
seguros, cambios internacionales y comercio exterior.
La actividad financiera es medio para garantizar los derechos de las
personas, y su interrupción puede ocasionar graves perjuicios a la
economía nacional. En efecto, el sistema de pagos en un mercado
moderno se sustenta totalmente en el sector financiero. No se puede
pensar que una persona natural o jurídica pueda desarrollar
adecuadamente sus actividades sin la existencia de los entes financieros,
a través de los cuales es posible la transferencia de fondos para el pago
de las obligaciones a nivel nacional e internacional, el ahorro, la
inversión y la adquisición de créditos;
d) Todas las actividades y servicios de puertos aéreos, marítimos,
fluviales y terrestres. Aseguran la libertad de circulación que es
derecho fundamental. Así mismo, constituyen medios necesarios para
la protección de otros derechos fundamentales como la vida y la salud;
e) Las comunicaciones y el uso del espectro electromagnético.
Constituyen, igualmente, servicio público esencial porque con ellas se
garantiza la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las
opiniones, así como la de formar, educar, informar y recrear.
3. Actividades de Seguridad, Salud e Higiene Públicas
a) Unidades de salud e higiene de toda clase. Es preciso recordar que
la Corte Constitucional consideró como esencial el sistema general de
seguridad social en salud;
b) Producción, elaboración y distribución de alimentos básicos. El
artículo 65 de la Constitución Política consagra una protección especial
a la producción de alimentos.
Lo anterior indica que en un estado social de derecho debe existir
un razonable grado de garantía de manera que toda la población tenga
acceso oportuno y permanente a los alimentos que satisfagan sus
requerimientos alimentarios;
c) Prevención y atención de desastres;
d) Las actividades vinculadas con la seguridad y defensa nacionales;
e) El control del tráfico aéreo.
Característica relevante del derecho a la vida es que este constituye
la base para el ejercicio de los demás derechos. Siendo así, garantizar

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