Gaceta del Congreso del 04-12-2008 - Número 898PL (Contenido completo) - 4 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766841581

Gaceta del Congreso del 04-12-2008 - Número 898PL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Diciembre 2008
Número de Gaceta898
GACETA DEL CONGRESO 898 Jueves 4 de diciembre de 2008 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVII - Nº 898 Bogotá, D. C., jueves 4 de diciembre de 2008 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 215 DE 2008 SENADO
por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas”, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de
1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adop-
tada en Nueva York el 30 de agosto de 1961.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátri-
das”, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la “Con-
vención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva
York el 30 de agosto de 1961, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros
de los instrumentos internacionales mencionados).
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre
de 1954, por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por
el Consejo Económico y Social en su Resolución 526 A (XVII), de
26 abril de 1954 Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformi-
dad con el artículo 39 Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 5158,
Vol. 360, p. 117.
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciem-
bre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han
D¿UPDGRHOSULQFLSLR GHTXH ORVVHUHV KXPDQRVVLQGLVFULPLQDFLyQ
alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diver-
sas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforza-
do por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refu-
giados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que
son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a
muchos apátridas,
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición
de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. 'H¿QLFLyQGHOWpUPLQR³DSiWULGD
1. A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida”
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras
estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país
GRQGHKD\DQ¿MDGRVXUHVLGHQFLDUHFRQR]FDQORVGHUHFKRV\ REOLJD-
ciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas
para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o
XQGHOLWRFRQWUDODKXPDQLGDGGH¿QLGRHQORVLQVWUXPHQWRVLQWHUQD-
cionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera
del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y princi-
pios de las Naciones Unidas.
Artículo 2°. 2EOLJDFLRQHVJHQHUDOHV
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y regla-
mentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
Artículo 3°. Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Con-
vención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, reli-
gión o país de origen.
Artículo 4°. Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuen-
tren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otor-
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gado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
Artículo 5°. Derechos otorgados independientemente de esta
Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en
PHQRVFDERGH FXDOHVTXLHUGHUHFKRV \EHQH¿FLRVRWRUJDGRV SRUORV
Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta
Convención.
Artículo 6°. La expresión “en las mismas circunstancias”
A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas
circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos
los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en parti-
cular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia
o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate,
excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir
un apátrida.
Artículo 7°. Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mis-
mo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apá-
tridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la
exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas
ORVGHUHFKRV\EHQH¿FLRVTXH\DOHVFRUUHVSRQGLHUHQDXQFXDQGRQR
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Con-
vención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la po-
sibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad,
GHUHFKRV\EHQH¿FLRV PiVDPSOLRVTXH DTXHOORVTXHOHV FRUUHVSRQ-
dan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer
extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan
las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán, tanto a los
GHUHFKRV\EHQH¿FLRV SUHYLVWRVHQ ORVDUWtFXORV  \
GHHVWD &RQYHQFLyQFRPR DORV GHUHFKRV \EHQH¿FLRV QRSUHYLVWRV
en ella.
Artículo 8°. Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse
contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacio-
nales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán
tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacio-
nalidad de dicho Estado.
Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan
aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en
los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.
Artículo 9°. Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que
en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcio-
nales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para
la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a
determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguri-
dad nacional.
Artículo 10. Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda
guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y
resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como
de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un
Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya re-
gresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su
deportación se considerará como un período ininterrumpido, en to-
dos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11. Marinos apátridas
En el caso de los apátridas empleados regularmente como miem-
bros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Es-
tado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibili-
dad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento
en otro país.
Capítulo II
Condición jurídica
Artículo 12. Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del
país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que de-
pendan del estatuto personal, especialmente los que resultan del ma-
trimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que
se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legisla-
ción de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los
que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado
no se hubiera convertido en apátrida.
Artículo 13. Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el conce-
dido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros de-
rechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes
muebles e inmuebles.
Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular
a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nom-
bres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, cientí-
¿FDRDUWtVWLFDVHFRQFHGHUiDWRGRDSiWULGDHQHOSDtVHQTXHUHVLGD
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de
tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le
concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del
país en que tenga su residencia habitual.
Artículo 15. Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y
a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas
que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan
favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 16. Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida ten-
drá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual,
todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al
acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de
la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
UHVLGHQFLDKDELWXDO \HQ FXDQWRD ODVFXHVWLRQHV DTXH VHUH¿HUH HO
párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III
Actividades lucrativas
Artículo 17. Empleo remunerado
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que resi-
dan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favo-
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rable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general,
en cuanto al derecho al empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asi-
milación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados,
de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los naciona-
les, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territo-
rio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano
de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuen-
tren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favo-
rable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que
respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura,
la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías
comerciales e industriales.
Artículo 19. Profesiones liberales
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan
legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las
autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una pro-
fesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstan-
cias a los extranjeros.
Capítulo IV
Bienestar
Artículo 20. Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21. Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y regla-
PHQWRV R VXMHWD D OD ¿VFDOL]DFLyQ GH ODV DXWRULGDGHV R¿FLDOHV ORV
Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legal-
mente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general.
Artículo 22. Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo
trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemen-
tal.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el con-
cedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general,
respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular,
UHVSHFWRDODFFHVRD ORVHVWXGLRVUHFRQRFLPLHQWR GHFHUWL¿FDGRVGH
estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranje-
ro, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23. Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24. Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que resi-
dan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a
los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen
parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al tra-
bajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
EHQH¿FLRVGHORVFRQWUDWRVFROHFWLYRVGHWUDEDMRHQODPHGLGDHQTXH
estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de
las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes
del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, an-
cianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los regla-
mentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con
sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de
los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país
de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a
ORVEHQH¿FLRV R SDUWHV GHHOORV SDJDGHURV WRWDOPHQWHFRQIRQGRV
públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las con-
diciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión
normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de re-
sultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá
menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del
territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los
EHQH¿FLRVGH ORV DFXHUGRVTXH KD\DQ FRQFOXLGRR FRQFOX\DQ HQWUH
sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos
en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los
Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la apli-
FDFLyQDORVDSiWULGDVHQWRGRORSRVLEOHGHORVEHQH¿FLRVGHULYDGRV
de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V
Medidas administrativas
Artículo 25. Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquel resida
tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le
proporcionen esa ayuda.
/DVDXWRULGDGHVDTXHVHUH¿HUHHO SiUUDIRH[SHGLUiQRKDUiQ
que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o
FHUWL¿FDGRVTXHQRUPDOPHQWHVHUtDQH[SHGLGRVDORVH[WUDQMHURVSRU
sus autoridades nacionales o por conducto de estas.
/RV GRFXPHQWRV R FHUWL¿FDGRVDVt H[SHGLGRV UHHPSOD]DUiQ D
ORVLQVWUXPHQWRVR¿FLDOHV H[SHGLGRVD ORVH[WUDQMHURVSRU VXVDXWR-
ridades nacionales o por conducto de estas, y harán fe, salvo prueba
en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas
indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios menciona-
dos en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y
estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servi-
cios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los
artículos 27 y 28.
Artículo 26. Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuen-
tren legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general.
Artículo 27. Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a
todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que
no posea un documento válido de viaje.

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