Gaceta del Congreso del 05-02-2007 - Número 27TDPL (Contenido completo) - 5 de Febrero de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718061

Gaceta del Congreso del 05-02-2007 - Número 27TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Febrero 2007
Número de Gaceta27
GACETA DEL CONGRESO 27 Lunes 5 de febrero de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G a c e t a d e l c o n G r e s o
AÑO XVI - Nº 27 Bogotá, D. C., lunes 5 de febrero de 2007 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
T E X T O S D E F I N I T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 108
DE 2006 SENADO
Aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 11
de diciembre de 2006, por medio de la cual se modican las Leyes 136
de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros perma-
nentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales
y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o com-
pañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguini-
dad, segundo de anidad y primero civil de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,
no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del
sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distri-
to o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales,
revisores scales, auditores o administradores de las entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputa-
dos, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distri-
tales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de anidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descen-
tralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, dipu-
tados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de anidad o primero civil, no podrán
ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombra-
mientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o de-
signación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo
también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de
contratos de prestación de servicios.
Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros per-
manentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sex-
ta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta
y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo
se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de anidad
o único civil.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de
1994:
Parágrafo 3°. Si por razones de orden público, intimidación o amenaza,
no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Dis-
tritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de
manera no presencial.
Para tal n, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por
comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances
tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono,
teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos
aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las
sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el n de escuchar a quienes
deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que
requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de jui-
cio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 3°. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los
alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta,
contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del mu-
nicipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que
trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Los gastos asumidos por la administración central municipal deriva-
dos de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no
se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración
central municipal para el calculo de los indicadores de límite de gastos de
funcionamiento jados por la Ley 617 de 2000.
Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes
de municipios de quinta y sexta categoría, podrán delegar en la Federa-
ción Colombiana de Municipios el proceso de selección y adjudicación
del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente auto-
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rizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los
cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con
las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en
la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.
Artículo 4°. Vivienda. Los hogares conformados por los concejales de
los municipios denidos en la Ley 617 de 2000, podrán acceder al Sub-
sidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente
que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades sin que requieran
demostrar ahorro previo.
Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente
artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una
sola vez a un hogar beneciario, sin cargo de restitución por parte de este
y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o
departamental.
Artículo 5°. Otorgantes del Subsidio. Las entidades otorgantes del sub-
sidio familiar de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo Na-
cional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, para atender aquellos hogares que no se encuentren aliados al
sistema formal de trabajo y las Cajas de Compensación Familiar a aque-
llos hogares aliados al sistema formal de trabajo de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios
en el Presupuesto General de la Nación, con el objeto de cumplir con los
nes previstos en la presente ley.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus
veces, abrirá una bolsa especial para atender a la población denida en la
presente ley.
Artículo 6°. Condiciones de acceso. El Ministerio de Ambiente, Vi-
vienda y Desarrollo Territorial reglamentará las condiciones especiales de
acceso al subsidio familiar de vivienda de aquellos hogares conformados
por los concejales de los municipios denidos en la Ley 617 de 2000, en
especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y
su aplicación.
Artículo 7°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modicado por el
artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a
que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por
ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán
pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta
treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por pró-
rrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anual-
mente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones
extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación
que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al mon-
to que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo
municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, es-
tos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales,
hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite
autorizado en el artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asigna-
ción proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
Artículo 8º. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales
serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario
diario que corresponde al respectivo alcalde, dividido por veinte (20), para
lo cual se tendrá en cuenta los factores salariales.
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182
de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto denitivo aproba-
do en sesión Plenaria del Senado de la República el día 11 de diciembre
de 2006 al Proyecto de ley número 108 de 2006 Senado, por medio de
la cual se modican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras
disposiciones, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario
en la Cámara de Representantes.
Cordialmente,
Hernán Andrade Serrano, Rubén Darío Quintero, Armando Benedetti,
Oscar Darío Pérez, Gustavo Petro, Jesús Ignacio García, Samuel Arrieta
Buelvas, Ponentes.
El presente texto fue aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la Re-
pública el día 11 de diciembre de 2006 con las modicaciones solicitadas
por los ponentes.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
* * *
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 31
DE 2006 SENADO
Aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 13
de diciembre de 2006, por la cual se regula el registro calicado
de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de
Educación Superior nuevo o en funcionamiento, se requiere haber obteni-
do registro calicado del mismo.
El registro calicado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verica
el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad por parte de las
instituciones de educación superior.
Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro cali-
cado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se
ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Informa-
ción de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código corres-
pondiente.
Artículo 2º. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calicado,
las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimien-
to a las condiciones de calidad.
Las condiciones de calidad son las siguientes:
1. Denominación académica del programa.
2. Justicación del Programa.
3. Aspectos curriculares.
4. Organización de las actividades de formación de créditos académicos.
5. Formación investigativo.
6. Proyección social.
7. Selección y evaluación de estudiantes.
8. Personal académico.
9. Medios educativos.
10. Infraestructura.
11. Estructura académicos administrativos.
12. Autoevaluación
13. Políticas y seguimientos a egresados.
14. Bienestar Universitario.
15. Recursos nancieros.
Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional y plena nan-
ciación estatal para los programas académicos ofrecidos en las Universi-
dades del Estado.
El Ministerio de Educación Nacional con el concurso de la comunidad
académica y el sector productivo correspondiente, jará mediante reso-
lución las características especícas de calidad de los programas de edu-
cación superior. En el proceso de denición de dichas características se
identicarán los elementos esenciales de cada programa, sin perjuicio de
que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currí-
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culos elementos que los particularicen, además de no afectar la potestad
constitucional en materia de la autonomía universitaria.
Artículo 3º. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con
el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud.
En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos
quienes deberán realizar visita de vericación con la coordinación de un
funcionario del Viceministerio de Educación Superior y, quien coordinará
la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación
Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de
la Calidad de la Educación Superior, Conaces, Comisión que emitirá con-
cepto recomendando al Ministro de Educación Nacional el otorgamiento
o no del registro calicado.
Cumplido el término establecido de seis (6) meses sin que el Ministro
de Educación Nacional comunique el otorgamiento o no del registro cali-
cado, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformi-
Artículo 4º. La información que reciba el Ministerio de Educación Na-
cional en desarrollo de los procesos de evaluación y vericación de los
programas y de las Instituciones de Educación Superior, tendrá el carácter
de reserva, y sólo podrá ser conocida por la correspondiente Institución a
través de su representante legal o apoderado.
El Ministerio de Educación Nacional publicará en el Sistema Nacional
de Información de la Educación Superior, SNIES, las decisiones favora-
bles de los correspondientes procesos de evaluación.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182
de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto denitivo aproba-
do en sesión Plenaria del Senado de la República el día 13 de diciembre
de 2006 al Proyecto de ley número 31 de 2006 Senado, por la cual se
regula el registro calicado de programas de educación superior y se
dictan otras disposiciones, y de esta manera continúe su trámite legal y
reglamentario en la Cámara de Representantes.
Cordialmente,
Gabriel Acosta Bendeck, Coordinador de Ponentes; Néstor Iván Mo-
reno, Oscar Jesús Suárez, Plinio Olano Becerra, Carlos Ferro Solanilla,
Jorge Hernando Pedraza, Carlos González Villa, Ponentes.
El presente texto fue aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la
República el día 13 de diciembre de 2006 con la modicación suscrita por
el Senador Carlos Julio González.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
* * *
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 88
DE 2006 SENADO
Aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 14
de diciembre de 2006, por medio de la cual se establece el régimen
aplicable a las contravenciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Artículo 1°. Norma de integración. En los procesos que se adelanten
por las contravenciones a que se reere esta ley se aplicarán, de manera
armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución
Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley
906 de 2004.
Artículo 2°. Conducta contravencional. Para que la conducta contra-
vencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales
efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas
Artículo 3°. Acción y omisión. Las conductas punibles descritas en la
presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional
y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a
la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere
que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico
protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de
una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley.
Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el
Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una
sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, au-
mentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de
las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debi-
damente dosicadas cada una de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes
con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distin-
tas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en
cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
En caso de conexidad con un delito, la autoridad competente para co-
nocer el delito asumirá la competencia de la contravención.
Artículo 5°. Contravenciones culposas. La contravención será culposa
en los casos expresamente previstos en esta ley.
Artículo 6°. Dispositivos amplicadores del tipo. En materia de auto-
ría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contra-
venciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.
CAPITULO II
De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional
Artículo 7°. De las penas y medidas de seguridad. Las penas que se
pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.
Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de se-
guridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco
años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica
adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso
el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el
máximo jado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El
mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso con-
creto.
En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones
a imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses.
Artículo 8°. Penas principales. Son penas principales el trabajo social
no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos
en que el contraventor registre condenas anteriores por delitos o contra-
venciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 9°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remu-
nerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cum-
plan una función social y podrá implicar la participación en campañas a
favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en
lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la
profesión, arte u ocio que desempeñe el contraventor y en labores que
aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del
cargo a realizar.
La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.
3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.
4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asocia-
ciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá esta-
blecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés
social o comunitario.
5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el
efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad
o asociación en que se presten los servicios.
6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legisla-
ción penitenciaria en materia de seguridad social.

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