Gaceta del Congreso del 05-06-2020 - Número 284 (Contenido completo) - 5 de Junio de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 875782720

Gaceta del Congreso del 05-06-2020 - Número 284 (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Junio 2020
Número de Gaceta284
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 284 Bogotá, D. C., viernes, 5 de junio de 2020 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 96 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se crea un proyecto pedagógico
para el fomento de una vida saludable en las
instituciones de educación preescolar, básica y media
del país.
Bogotá, D. C. 4 junio de 2020
Senador
LIDIO GARCÍA TURBAY
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad
Asunto: Informe de ponencia para segundo
debate del Proyecto de ley número 96 de 2019
Senado, por medio de la cual se crea un proyecto
pedagógico para el fomento de una vida saludable
en las instituciones de educación preescolar, básica
y media del país.
Respetado señor Presidente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y en atención a la
designación que nos fue encomendada, presentamos
ante Plenaria del Senado, para su discusión y
aprobación, informe de ponencia para segundo
debate del Proyecto de ley número 096 de 2019
Senado, por medio de la cual se crea un proyecto
pedagógico para el fomento de una vida saludable
en las instituciones de educación preescolar, básica
y media del país.
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE
LA INICIATIVA EN ESTUDIO
1. El presente proyecto de ley es de iniciativa
congresional, fue presentado a considera-
ción del Congreso de la República por los
Honorables Congresistas: Antonio Luis Za-
baraín Guevara, Ana María Castañeda
Gómez, Horacio José Serpa Moncada, Ju-
lián Bedoya Pulgarín, Carlos Andrés Tru-
jillo González, Soledad Tamayo Tamayo y
Jhony Moisés Besaile Fayad,
2. El presente proyecto de ley fue discutido
y aprobado en primer debate el día once (11) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del
Senado de la República.
2. OBJETO DE LA INICIATIVA LEGISLA-
TIVA
De conformidad con el articulado y la exposición
de motivos del Proyecto de ley número 96 de
2019 Senado, tiene como objeto principal proteger
los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
Página 2 Viernes, 5 de junio de 2020 Gaceta del conGreso 284
instaurando de manera obligatoria en el sistema
educativo colombiano, mecanismos efectivos
que permitan la introducción de valores para el
autocuidado y prevención del consumo de sustancias
psicoactivas (SPA), con el n de procurar una vida
saludable.
3. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LE-
GISLATIVA
El proyecto de ley consta de 6 artículos, incluido
la vigencia, en los cuales se desarrolla:
Artículo 1º. Objeto
Artículo 2º. Competencias
Artículo 3º. Ámbito de aplicación
Artículo 4º Lineamiento
Artículo 5º. Autonomía de la educación
Artículo 6º. Vigencia y derogatorias
4. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley a que se reere esta ponencia
cumple con lo establecido en el artículo 140, numeral
1, de la Ley 5ª de 1992, cumple, además, con los
artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución
Política, referentes a su origen, las formalidades
de publicidad, unidad de materia y título de la ley.
Así mismo, es coherente con el artículo 150 de
la Constitución que maniesta que dentro de las
funciones del Congreso está la de hacer las leyes.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con el n de fundamentar jurídicamente la
pertinencia de la iniciativa se cita el siguiente marco
jurídico:
5.1 Internacional
Humanos, la igualdad y el mérito como cri-
terios regentes de la educación:
Artículo 26:
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
La educación debe ser gratuita, al menos en
lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profe-
sional habrá de ser generalizada; el acceso a
los estudios superiores será igual para todos,
en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz1.
(Negrilla fuera del texto).
www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
El artículo 13.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Cultura-
les, consagra que la enseñanza primaria debe
ser obligatoria y accesible a todos, en tanto
que la secundaria técnica y profesional debe
hacerse generalizada, mediante la implanta-
ción progresiva de la enseñanza:
(…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho:
(…) c) La enseñanza debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de
cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y
en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita; (…)2.
Humanos establece en su artículo 26, un es-
tándar general de progresividad para la plena
efectividad de los derechos económicos, so-
ciales y culturales que se derivan de la Carta
de la OEA:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados
partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados3.
De manera puntual el Protocolo Adicional a
Humanos en materia de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”.
“(…) 3. Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación:
(…) c. la enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita; (…)”4.
Dentro de los derechos fundamentales establecidos
2 Naciones Unidad Derechos Humanos, Pacto Internacio-
nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
crita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969, en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos.
4 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
derechos humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador” 17 de
noviembre de 1988.

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