Gaceta del Congreso del 05-07-2018 - Número 499TDASPPL (Contenido completo) - 5 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766800905

Gaceta del Congreso del 05-07-2018 - Número 499TDASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Julio 2018
Número de Gaceta499
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 499 Bogotá, D. C., jueves, 5 de julio de 2018 EDICIÓN DE 30 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 237
DE 2018 CÁMARA, 215 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se modica temporal y
parcialmente la destinación de un porcentaje de los
recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al
empleo y protección al cesante, denida en el artículo
6° de la Ley 1636 de 2013; y se faculta a las Cajas de
Compensación Familiar a destinar recursos para el
saneamiento de pasivos en salud y/o el cumplimiento
de condiciones nancieras aplicables a las EPS.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es modicar temporalmente la destinación de un
porcentaje del Fondo de Solidaridad de Fomento
al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), y
habilitar a las Cajas de Compensación Familiar
para que puedan usar parte de estos recursos
para el saneamiento de pasivos en salud y/o el
cumplimiento de las condiciones nancieras
aplicables a las EPS.
Artículo 2°. Modicación de la destinación de
parte de los recursos del Fondo de Solidaridad
de Fomento al Empleo y Protección al Cesante.
Las Cajas de Compensación Familiar que
hayan administrado o administren programas de
salud o participen en el aseguramiento en salud
y/o se encuentren en liquidación podrán usar
los recursos de su apropiación del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección
al Cesante (Fosfec) hasta en un porcentaje del
40% de los recursos del artículo 46 de la Ley 1438
de 2011, incorporados a dicho Fondo en virtud
del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636 de
2013 para el saneamiento de pasivos debidamente
auditados, conciliados y reconocidos asociados a
la prestación de servicios de salud de sus aliados
y/o el cumplimiento de las condiciones nancieras
y de solvencia aplicables a las EPS.
Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el
parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016,
así como los recursos que a 31 de diciembre de 2017
no hayan sido ejecutados del Fondo de Solidaridad
de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
(Fosfec), podrán ser utilizados por única vez, para
los propósitos señalados en el artículo anterior.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación
Familiar que hayan administrado o administren
programas de salud o participen en el
aseguramiento en salud y/o se encuentren en
liquidación sólo podrán usar los recursos para
la destinación denida en el presente artículo, si
adicionalmente destinan el porcentaje denido al
esquema solidario de que trata el artículo 3° de
esta ley.
Artículo 3°. Esquema de solidaridad para el
pago de pasivos asociados al sector salud en las
Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de
Compensación Familiar de que trata la presente
ley, que decidan usar los recursos del artículo
anterior deberán adicionalmente destinar un 10%
de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley
1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud
del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636
de 2013, con destino exclusivo para las Cajas
de Compensación Familiar que cuenten con
programas de salud del Régimen Subsidiado o
que participen en el aseguramiento en salud y que
estén en procesos de reorganización institucional
aprobados por la Superintendencia Nacional de
Salud de conformidad con la normatividad vigente.
Para ello se podrán utilizar los mecanismos de
salvamento nanciero para cumplimiento de los
Página 2 Jueves, 5 de julio de 2018 Gaceta del conGreso 499
objetivos del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de
2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse
al saneamiento de pasivos debidamente auditados
asociados a la prestación de servicios de salud de
sus aliados y/o el cumplimiento de las condiciones
nancieras y de solvencia aplicables a las EPS. Los
recursos y sus rendimientos serán operados por
ADRES o la entidad que haga sus veces, sin que
hagan unidad de caja con otros recursos y sin que
se entienda incorporados a su patrimonio. Para los
recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el
artículo 4° de la presente ley.
Artículo 4°. Temporalidad. La modicación
temporal de la destinación de un porcentaje del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (Fosfec) de la presente ley
será hasta por cinco (5) años contados a partir de
la entrada en vigencia de la misma. Sin embargo,
al cuarto año la Superintendencia Nacional de
Salud evaluará la ejecución de los recursos para
continuar con la destinación hasta el quinto año, de
ser necesarios los recursos. Una vez termine este
periodo, los recursos volverán a tener la destinación
contemplada en el numeral 2 del artículo 6° de
la Ley 1636 de 2013. Adicionalmente, los saldos
existentes del esquema de solidaridad del que habla
el artículo 3° de esta ley, al nalizar la vigencia que
dene el presente artículo, deberán ser retornados
a las Cajas de Compensación Familiar en la misma
proporción girada a la Administradora de Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) o quien haga sus veces.
Artículo 5°. Obligación de Reportes de
Información. Las Cajas de Compensación
Familiar de que tratan los artículos 2° y 3° de
la presente ley deberán reportar al Ministerio de
Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social,
a la Superintendencia del Subsidio Familiar y
Superintendencia Nacional de Salud, cuando
decidan hacer uso de la destinación de los
recursos de la presente ley. Así mismo adoptará
un plan de pagos, la programación y aplicación de
los recursos y mínimo cada tres meses de acuerdo
con las fechas que dena la Superintendencia
Nacional de Salud deberá reportar los avances
de éste, el cual será publicado en sitios web de
la Superintendencia Nacional de Salud y del
Ministerio de Salud y de Protección Social. El
reporte se hará sin perjuicio de la información
que requieran los entes de control, inspección y
vigilancia de las de las Cajas de Compensación
Familiar en virtud de sus facultades legales.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación
Familiar de que trata la presente ley que incumplan
con el proceso de reorganización institucional,
las que no paguen los pasivos o no apliquen los
recursos para cumplir las condiciones nancieras
o de solvencia según las condiciones establecidas
por las normas vigentes conforme al objeto de la
presente ley, perderán los benecios descritos,
en la siguiente vigencia scal. En este caso, la
Superintendencia Nacional de Salud aplicará
las medidas procedentes de acuerdo con sus
competencias.
Artículo 6°. Garantía a los benecios del
Fosfec. La destinación que denen los artículos
2° y 3° de la presente ley, deberá garantizar los
benecios establecidos en el artículo 12 de
la Ley 1636 de 2013 y el artículo 77 de la Ley
1753 de 2015 o las normas que las modiquen o
complementen.
Artículo 7°. Informe de seguimiento. La
Superintendencia de Subsidio Familiar y la
Superintendencia de Salud, entes de control,
inspección y vigilancia de las Cajas de
Compensación Familiar presentarán informes
dentro de los diez (10) primeros días de cada
legislatura, sobre el uso de los recursos del Fondo
de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección
al Cesante (Fosfec) para el saneamiento de pasivos
de las Cajas de Compensación Familiar que hayan
administrado o administren programas de salud
o participen en el aseguramiento en salud, y/o
se encuentren en liquidación, a las Comisiones
Séptimas Constitucionales Permanentes del
Congreso de la República, las cuales sesionarán
de manera conjunta para tal efecto.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su publicación.
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., julio 4 de 2018
En Sesión Plenaria del día 20 de junio de 2018,
fue aprobado en segundo debate el texto denitivo
sin modicaciones del Proyecto de ley número 237
de 2018 Cámara, 215 de 2018 Senado, por medio
de la cual se modica temporal y parcialmente la
destinación de un porcentaje de los recursos del
Fondo de Solidaridad de Fomento al empleo y
protección al cesante, denida en el artículo 6° de
la Ley 1636 de 2013; y se faculta a las cajas de
compensación familiar a destinar recursos para el
saneamiento de pasivos en salud y/o el cumplimiento
de condiciones nancieras aplicables a las EPS.
Esto con el n de que el citado proyecto de ley siga
su curso legal y reglamentario y de esta manera dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 182
de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en las actas de Sesión
Plenaria número 296 de junio 20 de 2018, previo
su anuncio en la Sesión del día 19 de junio de los
corrientes, correspondiente al Acta número 295.

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