Gaceta del Congreso del 05-08-2008 - Número 504TDPL (Contenido completo) - 5 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766733953

Gaceta del Congreso del 05-08-2008 - Número 504TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Agosto 2008
Número de Gaceta504
GACETA DEL CONGRESO 504 Martes 5 de agosto de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G ACETA DEL C ONGRESO
AÑO XVII - Nº 504 Bogotá, D. C., martes 5 de agosto de 2008 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
T E X T O S A P R O B A D O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN SESION PLENARIA DEL SENADO
DE LA REPUBLICA DEL DIA 17 DE JUNIO DE 2008
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 087 DE 2007 SENADO,
012 DE 2006 CAMARA
por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
de Tránsito) y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios.Las normas del pre-
sente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación
de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclis-
tas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que
están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circu-
len vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades
de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución
Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el terri-
torio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las
autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales,
para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común
del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema
GHWUiQVLWRGH¿QLURULHQWDUYLJLODUHLQVSHFFLRQDUODHMHFXFLyQGHODSROt-
tica nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento
de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,
la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de
DFFHVRODSOHQDLGHQWL¿FDFLyQOLEUHFLUFXODFLyQHGXFDFLyQ\GHVFHQWUD -
lización.
Artículo 2º. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 3°. Autoridades de Tránsito. Para los efectos de la pre-
sente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las
siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal o
Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o
quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el
parágrafo 5º de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante de-
legación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito,
constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos
de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 3º. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades
públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y
controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuer-
pos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competen-
cia a prevención.
Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regula-
ción del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad
de Tránsito.
Artículo 3º. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Trans-
porte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la
sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señali-
zación de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será
responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva
jurisdicción.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los
convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en rela-
ción con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá ha-
FHUVHFRQ PDWHULDODQWLYDQGiOLFR YLWUL¿FDGRTXH JDUDQWLFH XQDYLGD ~WLO
PtQLPDGHDxRV\FXDQGRDVtVHDFRQVHMHPDWHULDOUHWURUUHÀHFWDQWH
Página 2 Martes 5 de agosto de 2008 GACETA DEL CONGRESO 504
Parágrafo 3º./RV H[FHGHQWHV¿QDQFLHURV GHO6LVWHPD ,QWHJUDGRGH
Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán
destinados en señalización turística del país por la entidad administrado-
ra del sistema.
Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada
por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el
artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada
para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo
FXDOHO0LQLVWHULRGH7UDQVSRUWHHVWDEOHFHUiOD¿FKDWpFQLFD SDUDVXHOD-
boración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los
siguientes datos: nombre completo del conductor, número del docu-
PHQWRGH LGHQWL¿FDFLyQKXHOOD WLSRGH VDQJUH IHFKDGH QDFLPLHQWR
categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo
que la expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de
conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional
u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del re-
gistro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de
conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad, deberán
ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio
de Transporte al respecto, en un periodo de 4 años, contados a partir de la
implementación del registro único nacional de tránsito, RUNT.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de
tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con
las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.
Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción de cualquier
categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales serán
reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como con-
ductor, de conformidad con lo establecido en este código.
Parágrafo 2º. Quien actualmente sea titular de una licencia de con-
ducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y
ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,
de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.
Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito
\HOFHUWL¿FDGRLQGLFDGRHQHODUWtFXORGHOSUHVHQWHFyGLJR
Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias
se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una
suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada
licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al
Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.
Artículo 5º. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia
de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los si-
guientes requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos
particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un
FHUWL¿FDGRGHDSWLWXGHQFRQGXFFLyQRWRUJDGRSRUXQFHQWURGHHQVHxDQ-
za automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educa-
ción Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
&HUWL¿FDGRGHDSWLWXGItVLFDPHQWDO\GHFRRUGLQDFLyQPRWUL]SDUD
conducir expedido por un centro de reconocimiento de conductores ha-
bilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como
RUJDQLVPRGHFHUWL¿FDFLyQGHSHUVRQDVHQHOiUHDGH FRQGXFWRUHVGHYH-
hículos automotores.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la
edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-
SUiFWLFRV\GHDSWLWXGItVLFD\PHQWDORORVFHUWL¿FDGRVGHDSWLWXGGHFRQ-
ducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículos de
servicio público.
Parágrafo 1º. Para obtener la licencia de conducción por primera vez,
o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe
demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de
coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecno-
lógicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y
evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte
según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacida-
des de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los
tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de
coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral
motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal
y vertical.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en
un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores
cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del
examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes
anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC.
Artículo 6º. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 22.Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una
YLJHQFLDLQGH¿QLGD1RREVWDQWH FDGDFLQFRDxRVHO WLWXODUGHODOL-
cencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de
aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer
que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.
Las licencias que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan
cinco (5) años o más de expedición, deberán refrendarse por primera vez,
en la misma fecha en que sea renovada la respectiva licencia, de acuerdo
a la programación que expida el Ministerio de Transporte. En los demás
casos, la primera refrendación se hará exigible, una vez se cumplan los
cinco (5) años de expedición.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público ten-
drán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su
refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y
GHFRRUGLQDFLyQPRWUL] \HOUHJLVWURGH LQIRUPDFLyQRFHUWL¿FDGRHQ HO
que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por
infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de se-
senta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente,
demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental
y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años
los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y
cinco (65) años de edad.
Artículo 7º. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de
conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposi-
ELOLGDGWUDQVLWRULDItVLFDRPHQWDOSDUDFRQGXFLUVRSRUWDGRHQXQFHUWL¿-
cado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación
expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente
habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad
con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particu-
ODUHVVDOYRFXDQGRHO RUGHQS~EOLFRORMXVWL¿TXHSUHYLD GHFLVLyQHQWDO
sentido de la autoridad respectiva.
5. Por la pérdida de seis (6) puntos, se suspenderá por el término de
seis (6) meses. Los puntos se perderán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 131 del presente código.

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