Gaceta del Congreso del 05-08-2002 - Número 314PL (Contenido completo) - 5 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767370597

Gaceta del Congreso del 05-08-2002 - Número 314PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Agosto 2002
Número de Gaceta314
GACETA DEL CONGRESO 314 Lunes 5 de agosto de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO XI - Nº 314 Bogotá, D. C., lunes 5 de agosto de 2002 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO (E.)
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 017 DE 2002 CAMARA
por la cual se crea la justicia especializada para combatir
la corrupción administrativa y dictar otras disposiciones.
Presento a discusión a la honorable Cámara de Representantes el
proyecto de ley cuyo articulado es el fruto del estudio motivado por los
recientes debates que al seno de la corporación y ante el asombro de la
sociedad, arrojan como resultado las escalofriantes modalidades y cifras
alcanzadas por el fenómeno delictivo del fin de milenio: La Corrupción
Administrativa.
Podría decirse que el tema no requiere presentación y, que incluso, es
una de las iniciativas legislativas que, de no ser por el reglamento, estaría
exenta de exposición de motivos.
Nos limitaremos entonces a ratificar que el Estado es lo que sus
legisladores y gobernantes quieren que sea. Que el derecho penal, sin ser
la panacea contra los males que aquejan a una sociedad determinada, juega
de todos modos un papel preponderante en la formación de la conciencia
colectiva. Las normas penales no tienen, como suele creerse, el único y
exclusivo propósito de consagrar sanciones contra quienes agotan deter-
minada conducta. No. Primera y fundamentalmente tienen como función
identificar aquellas conductas que se consideran lesivas para la vida en
sociedad. Y, una vez identificadas, determinar excluirlas del ordenamien-
to jurídico. Pero no sólo para fundamentar sobre esa exclusión su
represión, sino ante todo para fijar los linderos de lo que la sociedad que
adoptan esas medidas, considera propio de su comportamiento ético.
Por tanto, no se piense que se trata sólo del tratamiento punitivo. Se
trata ante todo de una herramienta de formación social, de educación, de
guía ética del comportamiento. Porque sólo cuando los miembros de una
sociedad han identificado y excluido de su ordenamiento los comporta-
mientos que le resultan lesivos, los cuales repudia, puede asumir como
identidad una determinada manera de interpretar su entorno y de dirigir su
comportamiento de acuerdo con esa interpretación.
El articulado que presentamos a continuación no deja de ser ambicioso,
pero así debe ser porque la indudable vocación del honorable Senado es
la de tomar partido definitivamente contra las prácticas corruptas.
Los fenómenos de especialización en diversas áreas de la justicia, no
representan en realidad ninguna novedad. Son recientes las creaciones de
jurisdicciones especializadas, de las cuales son claros ejemplos la creación
de jurisdicciones, agraria, comercial, de familia y la tan por nosotros
conocida justicia especializada.
Pero si en algún ámbito la especialización de la administración de
justicia es necesaria y urgente, es precisamente en el combate contra la
corrupción. La modernización que caracteriza los tiempos contemporá-
neos, que implica tecnología de punta, digitación, globalización, en fin la
cibernética, no sólo produce cambios en los hábitos y actividades lícitas
sino que junto con ellos, se moderniza la actividad delictiva. Ello explica
el alto grado de sofisticación de lo que hoy se conoce como delincuencia
especializada.
Esa razón por la cual en los últimos tiempos, nuestro sistema judicial
represor ha debido acudir a la alta especialización también, en consonancia
con los avances técnicos de la delincuencia. Sólo que se ha limitado a
delitos que aparentemente tienen mayor relevancia ante la comunidad
internacional, como son el narcotráfico, el terrorismo, el secuestro, el
lavado de activos, etc.
Pero sólo aparentemente. Bien sabido es que la misma comunidad
internacional exige cada vez con mayor rigor el cumplimiento de requisi-
tos sin los cuales no hay acceso a los mercados, a los créditos, a la
cooperación, a la inversión. La lucha eficaz contra la corrupción es ni más
ni menos, una de esas condiciones. En el nivel interno la corrupción signa
de manera profunda las actividades administrativas y políticas de la
actualidad, por sus escandalosas cifras, hay quienes aseguran que es el más
grave el deterioro institucional que se causa con la corrupción, que con el
conflicto armando interno.
Por esta razón creemos que la investigación y juzgamiento de los
delitos que se cometen contra el bien jurídico denominado Administración
Pública, siendo que no son menos graves que los de arriba mencionados,
debe estar también a cargo de funcionarios competentes, con procedi-
mientos ágiles, es decir, sometidos a una jurisdicción especializada.
El proyecto contiene reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento
Penal, y algunas previsiones necesarias para la creación de esa justicia.
En materia penal sustancial, se propone la reducción, sin desaparecerlos,
de algunos tratamientos excesivamente benignos. Sirva como ejemplo el
inciso segundo del artículo 133, en el que según la redacción actual, hoy
quien cometa un peculado inferior a 50 salarios mínimos legales
($15.450.000), tiene derecho a una rebaja de pena hasta de tres cuartas
partes (3/4). En la práctica de un delito de peculado por esa cuantía, se
puede ser sancionado con 18 meses de prisión. Lo que implica que no hay
libertad durante el proceso, ni durante la ejecución de la sentencia.
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Si en virtud de las normas que regulan el concurso de delitos, el mismo
delincuente se apropia de varias sumas todas menores de aquel tope legal,
se tendrá la aberrante situación de que aún apoderándose de gruesas
sumas de dineros públicos, no sea efectivamente sancionado. Por ello, en
ese y en otros artículos se modifica el tratamiento de determinadas
circunstancias atenuantes de la conducta, para hacer más efectivo el
carácter ejemplarizante y ético social de la sanción.
Se incrementa la sanción del peculado culposo, porque la pena que
actualmente tiene es de simple arresto de seis meses, siendo que la
conducta negligente y las inversiones sin planificación de los servicios son
una de las venas rotas del erario.
Con el mismo criterio se propone el incremento de las multas, lo mismo
que se intenta hacer más severa la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Con el ánimo de hacer efectiva la intención del estatuto anticorrupción,
se propone sustancial modificación al tratamiento punitivo y procesal de
particular que incurre en cohecho por dar u ofrecer. Es el ánimo facilitar
la judicialización y las pruebas contra el servidor publico corrupto.
Para evitar la impunidad en algunas conductas, por la simple dificultad
en la demostración de los elementos intencionales dolosos, y cuando
naturalísticamente el supuesto fáctico lo admite, se crea la modalidad
culposa de algunas conductas que hasta ahora sólo son punibles en su
modalidad dolosa.
En menores casos, se propone una redacción más precisa del tipo penal.
Es el caso del interés ilícito en la celebración de contratos cuyo verbo
rector “interesarse” presenta tantas dificultades, que conduce a la impu-
nidad. Con la misma intención se propone nueva redacción del delito de
Celebración de Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, pues
la expresión “esenciales” se ha prestado a no pocas interpretaciones con
los mismo resultados.
Respetando las competencias de los organismos encargados de mate-
rializar la iniciativa, así como las garantías procesales de los destinatarios
de la norma, se equipara en algunos aspectos el tratamiento procesal que
deben recibir los servidores públicos corruptos. En la línea, se prohíbe la
libertad provisional y se restringe el beneficio de permiso por 72 horas de
que trata la Ley 65 de 1993.
En resumen, considero que se trata de un proyecto con armonía entre
sus diversos aspectos, que guarda coherencia con la intención de educar
mediante la función ético social de derecho penal y que establece una
mayor severidad desde el punto de vista punitivo.
De los honorables Congresistas,
Luis Humberto Gómez Gallo,
Senador de la República.
I. Modificaciones al Código Penal
Artículo 1º. El inciso segundo del artículo 133 del C.P., quedará así:
Si lo apropiado no supera el valor de veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigente al momento de la consumación del hecho, dicha
pena se disminuirá hasta en la mitad (1/2).
Artículo 2º. El artículo 137 del C.P. quedará así:
Artículo 137. Peculado culposo. El empleado oficial que con respecto
a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte,
o bienes de particulares cuya administración o custodia se le hayan
confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,
pierdan o dañen, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa
equivalente al valor de los bienes extraviados, perdidos o dañados.
Artículo 3º. El artículo 139 del C.P., quedará así:
Artículo 139. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de
iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere
cesar el mal uso, repare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido o
extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en la mitad (1/2).
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de primera
instancia, la pena se disminuirá hasta en una cuarta parte (1/4).
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales
y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61,
disminuir la pena hasta una sexta parte (1/6).
Artículo 4º. El inciso segundo del artículo 142 del C.P., quedará así:
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que
tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión
de tres (3) a seis (6) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del
hecho e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo
término.
Artículo 5º. El parágrafo del artículo 143 del C.P., quedará así:
La acción penal se extinguirá en favor del autor o partícipe particular,
cuando denuncie el hecho y presente pruebas que de conformidad con el
artículo 441 del C.P.P., sean idóneas para acusar al servidor que recibió
o aceptó el ofrecimiento. El funcionario declarará la extinción de la acción
penal, en la resolución de apertura de instrucción contra el servidor
público.
Artículo 6º. El C.P. tendrá un artículo 144A del siguiente tenor:
Artículo 144A. Modalidad culposa. El que por culpa agote la conduc-
ta descrita en el artículo anterior, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
vigentes al momento de la consumación del hecho e interdicción de
derechos y funciones públicas hasta por el mismo lapso de la pena
principal.
Artículo 7º. El artículo 145 del C.P., quedará así:
Artículo 145. Interés ilícito en la celebración de contratos. El
empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
provecho para sí, para el contratista o para un tercero, altere los proce-
dimientos de selección o por cualquier otro medio influya en la selección
del contratista o favorezca intereses distintos de los del servidor público,
en el marco de cualquier clase de contrato u operación pública, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de veinte (20) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento
de la consumación del hecho, e interdicción de funciones públicas de
cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 8º. El artículo 146 del C.P., quedará así:
Artículo 146. Contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El
empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el
propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para
un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos y procedi-
mientos establecidos en las normas de contratación pública, o lo celebre
o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a doce (12) años, multa de veinte (20) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
consumación del hecho, e interdicción de funciones públicas de cuatro (4)
a doce (12) años.
Artículo 9º. El C.P. tendrá un artículo 146A del siguiente tenor:
Artículo 146A. Modalidad culposa. El que por culpa agote la conduc-
ta descrita en el artículo anterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3)
a seis (6) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales vigentes al momento de la consumación del hecho e interdicción
de derechos y funciones públicas hasta por el mismo lapso de la pena
principal.
Artículo 10. El Capítulo Séptimo del Título III del Libro 2º del C.P.
tendrá un artículo 151 A del siguiente tenor:
Artículo 151A. Modalidad culposa. El que por culpa agote las
conductas descritas en el presente capítulo, incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años, multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales vigentes al momento de la consumación del hecho e interdicción
de derechos y funciones públicas hasta por el mismo lapso de la pena
principal.
II. Normas autónomas
Artículo 11. Jueces Penales de Circuito Anticorrupción. Conforme al
artículo 11 de la Ley 270 de 1996, créanse los Jueces Penales de Circuito

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