Gaceta del Congreso del 05-09-2018 - Número 652PAL (Contenido completo) - 5 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766801449

Gaceta del Congreso del 05-09-2018 - Número 652PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Septiembre 2018
Número de Gaceta652
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 652 Bogotá, D. C., miércoles, 5 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 19 DE 2018 SENADO
por medio del cual se adopta una reforma política
que permita la apertura democrática para la
construcción de una paz, estable y duradera.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese al artículo 40 de la
Constitución, el siguiente inciso:
Las limitaciones de los derechos políticos
decretadas como sanciones que no tengan
carácter judicial a servidores públicos de
elección popular producirán efectos solo
cuando sean conrmadas por decisión de la
jurisdicción contenciosa administrativa en el
grado jurisdiccional de consulta. Las decisiones
judiciales que afecten la permanencia en cargos
públicos serán de ejecución inmediata.
Artículo 2°. Modifíquese el siguiente
parágrafo al artículo 98 de la Constitución, el
cual quedará así:
Parágrafo. La ciudadanía se ejercerá a partir
de los dieciocho años. Sin embargo, el sufragio
deberá ejercerse a partir de los diecisiete (17)
años para las elecciones de 2022 y desde los
16 años a partir de las elecciones de 2026. El
Estado promoverá desde la educación básica
secundaria una cátedra sobre la participación
democrática, la representación y la importancia
de ejercer el derecho al voto.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 99 de la
Constitución, el cual quedará así:
La calidad de ciudadano en ejercicio es
una condición previa e indispensable para ser
elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Artículo 4°. Modifíquese los incisos 4, 5 y 6
del artículo 107 de la Constitución y adiciónese
un parágrafo, los cuales quedarán así:
Para la toma de sus decisiones o la escogencia
de sus candidatos propios o por coalición, podrán
celebrar consultas internas o interpartidistas de
aliados, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Para los partidos o movimientos políticos que
opten por realizar consultas internas de aliados
para seleccionar sus candidatos, la Registraduría
Nacional del Estado Civil jará un día único en
que estas se realizarán.
En el caso de las consultas internas de aliados
se aplicarán las normas sobre nanciación,
publicidad de campañas y acceso a los medios
de comunicación del Estado, que rigen para las
elecciones ordinarias. Quien participe como
candidato en las consultas internas de aliados
de un partido o movimiento político o en
consultas interpartidistas, no podrá inscribirse
por otro partido o movimiento político en el
mismo proceso electoral. El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los directivos de los partidos, movimientos
políticos y grupos signicativos de ciudadanos
deberán propiciar procesos de democratización
interna y el fortalecimiento del régimen
de bancadas y de coalición. Respecto a
la conformación de las directivas en las
organizaciones políticas, estas deberán estar
integradas mínimo en un 50% por mujeres. Las
organizaciones políticas tendrán un año desde la
Página 2 Miércoles, 5 de septiembre de 2018 Gaceta del conGreso 652
entrada en vigencia del presente acto legislativo
para esta disposición.
Los candidatos que avalen los partidos,
movimientos políticos y grupos signicativos
de ciudadanos para cargos o corporaciones
públicas de elección popular del nivel nacional
y territorial deberán ser mínimo en un 50%
mujeres, y sus listas inscritas deberán responder
al principio de alternancia en cremallera en su
composición.
Parágrafo. Las sanciones contra los partidos,
movimientos políticos y grupos signicativos
de ciudadanos previstos en este artículo no se
aplicarán en los casos del artículo transitorio 20
quedará así:
Artículo 108. La adquisición de derechos
políticos por parte de las organizaciones políticas
será progresiva, de acuerdo a los criterios de
obtención de personería jurídica y el número de
votos, de la siguiente manera:
1. La organización electoral, a través del Con-
sejo Nacional Electoral, reconocerá perso-
nería jurídica a los partidos, movimientos
políticos y grupos signicativos de ciuda-
danos, con base en los siguientes criterios:
- Se reconocerá personería jurídica, como gru-
pos signicativos de ciudadanos, a aque-
llas organizaciones que demuestren tener al
menos el 1% de los votos emitidos válida-
mente en el territorio nacional en eleccio-
nes de Cámara de Representantes o Senado.
- Se reconocerá personería jurídica, como
movimiento político, a aquellas organi-
zaciones que demuestren tener al menos el
2% de los votos emitidos válidamente en
el territorio nacional en elecciones de Cá-
mara de Representantes o Senado. Estas
organizaciones solo podrán gozar del 25%
del Fondo de Financiación Política Estatal
y el acceso a medios de comunicación en
una proporción que equivale a la mitad de
lo establecido por los partidos políticos.
- Se reconocerá la condición como partido
político con personería jurídica a aquellas
organizaciones que hayan obtenido una vo-
tación no inferior al tres por ciento (3%) de
los votos emitidos válidamente en el terri-
torio nacional en las últimas elecciones al
Congreso.
Se exceptúa el régimen excepcional que se
estatuya en la ley para todas las circunscripciones
especiales permanentes, en las cuales bastará
haber obtenido representación en el Congreso.
La inscripción de candidatos por parte de las
organizaciones políticas con personería jurídica
reconocida deberá ser avalada para los mismos
efectos por quien ejerza la representación legal
del partido o movimiento, o por quien este
delegue. Para el caso de los grupos signicativos
de ciudadanos, la postulación será avalada por
el comité promotor.
La personería jurídica será suciente para la
postulación de listas y candidatos a cargos de
elección popular.
Para avalar candidaturas de grupos signi-
cativos de ciudadanos a presidente de la
república, gobernaciones, alcaldías y a las
diferentes corporaciones públicas, la Regis-
traduría Nacional del Estado Civil convocará
por una sola vez, un año antes de la respectiva
elección, una jornada de elecciones primarias,
preelectorales, y con base en los siguientes
resultados avalará las respectivas candidaturas:
1. Para presidente, gobernador o alcalde, la
votación mínima obtenida por el candidato
que, en las elecciones anteriores, haya al-
canzado la menor votación.
2. Para senadores, representantes a la Cámara,
diputados a las asambleas y concejales mu-
nicipales, una votación igual o superior a la
obtenida por el candidato que haya logrado
una votación igual o superior a la última
curul de la respectiva corporación.
Clasicar como candidato en estas
elecciones primarias, no les da derecho a los
grupos signicativos de ciudadanos a obtener
personería jurídica.
Los partidos políticos con personería jurídica
gozarán de la totalidad de los derechos, entre los
cuales se incluye postular listas y candidatos para
cargos de elección popular del nivel nacional
y territorial con las excepciones señaladas en
la Constitución, recibir nanciación estatal,
acceder a los medios de comunicación del
Estado o que usen el espectro electromagnético
y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.
Los movimientos políticos y los grupos
signicativos de ciudadanos con personería
jurídica tendrán derechos diferenciados, los
cuales serán reglamentados por ley.
Toda inscripción de candidato incurso en
causal de inhabilidad, será revocada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil con
respeto al debido proceso.
El legislador deberá reglamentar el presente
régimen de adquisición progresiva de derechos
estableciendo claramente las diferencias que
existen entre grupo signicativo de ciudadanos,
movimiento político y partido político.

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