Gaceta del Congreso del 05-10-2012 - Número 666PL (Contenido completo) - 5 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766736317

Gaceta del Congreso del 05-10-2012 - Número 666PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Octubre 2012
Número de Gaceta666
GACETA DEL CONGRESO 666 Viernes, 5 de octubre de 2012 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 666 Bogotá, D. C., viernes, 5 de octubre de 2012 EDICIÓN DE 64 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 166 DE 2012
CÁMARA
por la cual se expiden normas en materia tributaria
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Personas naturales
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Esta-
tuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 6°. El impuesto de los no declarantes
es igual a las retenciones. El impuesto de renta y
ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no
obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que de-
ban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según
el caso, realizados al contribuyente durante el res-
pectivo año gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en
el país, a quienes les hayan practicado retenciones
en la fuente y de acuerdo con las disposiciones de
este Estatuto no están obligados a presentar declara-
ción del impuesto sobre la renta y complementarios,
podrán presentarla. Dicha declaración produce efec-
tos legales.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 126-1 del
Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones
a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y
fondos de cesantías. Para efectos del impuesto so-
bre la renta y complementarios, son deducibles las
contribuciones que efectúen las entidades patrocina-
doras o empleadoras, a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a los fondos de pensiones serán deduci-
EOHVHQODPLVPDYLJHQFLD¿VFDOHQTXHVHUHDOLFHQ
El monto obligatorio de los aportes que haga el
trabajador o el empleador al fondo de pensiones de
jubilación o invalidez, no hará parte de la base para
aplicar la retención en la fuente por salarios y será
considerado como una renta exenta.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador
o el empleador, o los aportes del partícipe indepen-
diente a los seguros privados de pensiones, a las car-
teras colectivas, a los fondos de pensiones volunta-
rias, obligatorias y fondos de cesantía, administrados
por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base
para aplicar la retención en la fuente y serán consi-
derados como una renta exenta, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las cuentas de
ahorro para el fomento de la construcción “AFC” y
al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de
que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario
del año, según el caso, y hasta un monto máximo de
tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Los retiros de aportes voluntarios, provenien-
tes de ingresos que se excluyeron de retención en
la fuente, que se efectúen a los seguros privados de
pensiones y a los fondos administrados por las enti-
dades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia de que trata el numeral 4 del artícu-
lo 7.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, o el
pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales
fondos, constituyen un ingreso gravado para el apor-
tante y estarán sometidos a retención en la fuente
por parte de la respectiva sociedad administradora,
si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la
pensión, se produce sin el cumplimiento del siguien-
te requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean
pagados con cargo a aportes que hayan permanecido
por un período mínimo de veinte (20) años, en los
fondos o seguros enumerados en el inciso anterior
del presente artículo, salvo en el caso del cumpli-
miento de la edad para acceder a la pensión de vejez
o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad
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TXHGpGHUHFKRDSHQVLyQGHELGDPHQWHFHUWL¿FD-
da de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendi-
mientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este artículo, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre
UHQGLPLHQWRV¿QDQFLHURVHQ HOHYHQWR GHTXH HVWRV
sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.
Los aportes a título de cesantía, realizados por
los partícipes independientes, serán deducibles de
la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que exce-
dan de un doceavo del ingreso gravable del respec-
tivo año.
Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen en
cumplimiento del requisito de permanencia seña-
lado en el presente artículo y los retiros, parciales
o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan
dicho requisito de permanencia, estarán exentos del
impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el
empleador, la recuperación de las cantidades con-
cedidas en uno o varios años o períodos gravables,
como deducción de la renta bruta por aportes vo-
luntarios de este a fondos de pensiones, así como
los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no
haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos
fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3°. El retiro de los aportes voluntarios
de los fondos y seguros de que trata el presente artí-
culo, antes de que transcurran veinte (20) años con-
tados a partir de su fecha de consignación, o antes
de que se cumpla la edad para acceder a la pensión
de vejez, jubilación, sustitución o invalidez, implica
TXHHO WUDEDMDGRUSLHUGD HOEHQH¿FLR \TXH VHHIHF-
túen, por parte del respectivo fondo, las retenciones
inicialmente no realizadas.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo
plazo para el fomento de la construcción. Para
aquellos contribuyentes personas naturales o asi-
miladas que posean cuentas de ahorro denominadas
“ahorro para el fomento de la construcción, “AFC”
a 31 de diciembre de 2012, las sumas destinadas al
ahorro a largo plazo en dichas cuentas de ahorro no
harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como rentas exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, hasta
un valor que no exceda del treinta por ciento (30%)
anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por
concepto de rentas de trabajo independiente, según
corresponda.
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en
las entidades bancarias que realicen préstamos hipo-
tecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda.
Para todas las cuentas de ahorro “AFC” que se
establezcan con posterioridad a 31 de diciembre de
2012, las sumas que el trabajador destine a dichas
cuentas no formarán parte de la base de retención
en la fuente del contribuyente persona natural o asi-
milada, y tendrán el carácter de rentas exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un
valor que, adicionado al valor de los aportes obliga-
torios del trabajador de que trata el inciso primero
del artículo 126-1 y de los aportes voluntarios de los
que trata el inciso segundo del mismo, no exceda
del treinta por ciento (30%) anual del ingreso laboral
o del ingreso tributario por concepto de rentas de
trabajo independiente, según corresponda, y hasta
un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800)
UVT.
Solo se podrán realizar retiros de los recursos de
las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición
GHYLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHVVX-
jetas a la inspección y vigilancia de la Superinten-
GHQFLD)LQDQFLHUD D¿QDQFLDUFUpGLWRV KLSRWHFDULRV
o a la inversión en titularización de cartera originada
en adquisición de vivienda. En el evento en que la
DGTXLVLFLyQGH YLYLHQGDVH UHDOLFHVLQ ¿QDQFLDFLyQ
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la enti-
GDG¿QDQFLHUDFRSLDGHODHVFULWXUDGHFRPSUDYHQWD
El retiro de los recursos para cualquier otro propó-
VLWRLPSOLFDTXH HOWUDEDMDGRU SLHUGDHO EHQH¿FLR\
TXHVHHIHFW~HQSRUSDUWHGHODUHVSHFWLYDHQWLGDG¿-
nanciera, las retenciones inicialmente no realizadas.
Se causa retención en la fuente sobre los rendi-
mientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”,
de acuerdo con las normas generales de retención en
ODIXHQWHVREUHUHQGLPLHQWRV¿QDQFLHURVHQHOHYHQ-
to de que estos sean retirados sin el cumplimiento
del requisito antes señalado.
Artículo . Modifíquese el parágrafo 1° del artí-
culo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y volun-
tarios que se efectúen al sistema general de pensio-
nes no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente por salarios y serán considerados como
una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador
serán deducibles de su renta.
Artículo 5°. Adiciónese el siguiente inciso al ar-
tículo 188 del Estatuto Tributario:
Artículo 188. Lo establecido en el presente artí-
culo no es aplicable a los contribuyentes a quienes
se aplique el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
“IMAN” o el Impuesto Mínimo Alternativo Simple
“IMAS”.
Artículo 6°. Modifíquese el numeral 5 del artí-
culo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez,
de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, has-
ta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero
de 2013, estarán gravadas solo en la parte del pago
mensual que exceda de trescientas ochenta UVT
(380 UVT), a una tarifa del 5% sobre el valor del
pago mensual.
Artículo 7°. Adiciónase el artículo 244 del Esta-
tuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Conforme con lo previsto en el ar-
tículo 6° de este Estatuto, las personas naturales y
asimiladas residentes en el país, a quienes les hayan
practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo
con las disposiciones de este Estatuto no estén obli-
gadas a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios podrán presentarla. Dicha
declaración produce efectos legales.
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Artículo 8°. Adiciónese al Estatuto Tributario el
Capítulo XII en el Título I del Libro Primero del Es-
tatuto Tributario, el cual queda así:
CAPÍTULO XII
Empleados
Artículo 260-12. &ODVL¿FDFLyQGH ODV SHUVRQDV
naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítu-
ORV;,,\;,,,ODVSHUVRQDVQDWXUDOHVVHFODVL¿FDQHQ
las siguientes categorías tributarias:
– Empleado
– Trabajador por cuenta propia y rentista de
capital.
Se entiende por empleado, toda persona natural
nacional o extranjera residente en el país, cuyos in-
gresos en más de un ochenta por ciento (80%) pro-
vengan de la prestación de servicios de manera per-
sonal o de la realización de una actividad económica
por cuenta y riesgo del empleador o contratante, me-
diante una vinculación laboral o legal y reglamen-
taria o de cualquier otra naturaleza, independiente-
mente de su denominación.
Se entiende como trabajador por cuenta propia,
toda persona natural nacional o extranjera residente
en el país, cuyos ingresos provengan de la realiza-
ción de una actividad económica o de la prestación
de servicios de manera personal y por su cuenta y
riesgo, siempre y cuando sus ingresos totales, en
el respectivo año gravable sea por un valor menor
o igual a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600)
UVT.
Se entiende por rentista de capital, toda persona
natural nacional o extranjera residente en el país,
cuyos ingresos provengan de rentas pasivas, tales
FRPRDUUHQGDPLHQWRVUHQGLPLHQWRV¿QDQFLHURVGL-
videndos y participaciones, regalías y otros.
Los ingresos por pensiones de jubilación no se
rigen por lo previsto en los Capítulos XII y XIII de
este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del
artículo 206 de este Estatuto.
Artículo 260-13. Sistemas de determinación del
impuesto sobre la renta para personas naturales
empleados. El impuesto sobre la renta gravable de
las personas naturales colombianas y de las personas
naturales extranjeras residentes en el país, FODVL¿FD-
dos en la categoría de empleados de conformidad
determinado por el sistema ordinario contemplado
en los capítulos anteriores de este Título I, el cual,
en ningún caso, podrá ser inferior al que resulte de
aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
³,0$1´DTXHVHUH¿HUHHVWH&DStWXOR
Los empleados cuyos ingresos brutos en el res-
pectivo año gravable sean inferiores a nueve mil
doscientas (9.200) UVT, podrán determinar el im-
puesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alterna-
tivo Simple “IMAS”.
Parágrafo 1°. Los factores de determinación del
impuesto de renta por el sistema ordinario no son
aplicables en la determinación del Impuesto Míni-
mo Alternativo Nacional “IMAN” ni en el Impuesto
Mínimo Alternativo Simple “IMAS”, salvo que es-
tén expresamente autorizados en los Capítulos XII y
XIII de este Título.
Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta grava-
ble de las sucesiones de causantes colombianos, de
las sucesiones de causantes extranjeros residentes en
el país y de los bienes GHVWLQDGRVD¿QHVHVSHFLDOHV
en virtud de donaciones o asignaciones modales, de-
berá determinarse por el sistema ordinario o de renta
SUHVXQWLYDDTXHVHUH¿HUHQUHVSHFWLYDPHQWHORVDU-
tículos 26 y 188 de este Estatuto.
Sección Primera
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
“IMAN” para empleados
Artículo 260-14. Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional “IMAN” para personas naturales em-
pleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
³,0$1´SDUDODVSHUVRQDV QDWXUDOHVFODVL¿FDGDVHQ
la categoría de empleados, es un sistema de determi-
nación de la base gravable y alícuota del impuesto
de renta, que grava la renta líquida que resulte de
disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos or-
dinarios y extraordinarios de cualquier origen obte-
QLGRVHQHOUHVSHFWLYRSHULRGR¿VFDOORVLQJUHVRVQR
gravados, los costos y deducciones autorizados en
esta sección.
Artículo 260-15. Determinación de la renta
gravable. De la suma total de los ingresos obtenidos
HQHOUHVSHFWLYR SHULRGR¿VFDOVH SRGUiQUHVWDU~QL-
camente los conceptos a continuación relacionados,
y el resultado que se obtenga constituye renta líqui-
da gravable:
a) Lo recibido por concepto de gananciales;
b) Los dividendos y participaciones no gravados
en cabeza del socio o accionista de conformidad con
lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto;
c) El valor de las indemnizaciones en dinero o en
especie que se reciban en virtud de seguros de daño
en la parte correspondiente al daño emergente, de
conformidad con el artículo 45 de este Estatuto;
d) Los aportes al Sistema General de Seguridad
Social a cargo del respectivo empleado;
H/RVSDJRVFDWDVWUy¿FRVHQVDOXGHIHFWLYDPHQWH
FHUWL¿FDGRVQRFXELHUWRV SRUHO3ODQ 2EOLJDWRULRGH
Salud POS de cualquier régimen o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre
que superen el 30% del ingreso gravable del contri-
EX\HQWHHQ HO UHVSHFWLYR SHUtRGR ¿VFDO /D GHGXF-
ción anual de los pagos está limitada al menor valor
entre el 60% del ingreso gravable del contribuyente
en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300)
UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribu-
yente deberá contar con los soportes documentales
idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por
este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos
han sido realizados a una entidad del sector salud
efectivamente autorizada y vigilada por la Superin-
tendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catas-
WUy¿FRVHQVDOXGHQHO H[WHULRUUHDOL]DGRVDXQDHQ-
tidad reconocida del sector salud debidamente com-
probados. El Gobierno reglamentará la materia;

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