Gaceta del Congreso del 05-10-2010 - Número 737PL (Contenido completo) - 5 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766773593

Gaceta del Congreso del 05-10-2010 - Número 737PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Octubre 2010
Número de Gaceta737
GACETA DEL CONGRESO 737 Martes, 5 de octubre de 2010 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 737 Bogotá, D. C., martes, 5 de octubre de 2010 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 164 DE 2010
SENADO
por medio de la cual se reforma el Código Penal,
el Código de Procedimiento Penal, el Código de In-
fancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de
Dominio y se dictan otras disposiciones en materia
de seguridad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Medidas Penales para Garantizar la Seguridad
Ciudadana
Artículo 1°. Vigilancia de la Detención Domici-
liaria. El inciso 2° del artículo 38 de la Ley 599 de
2000 quedará así:
El control sobre esta medida sustitutiva será ejer-
cido por el juez o tribunal que conozca del asunto o
vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Ins-
tituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Po-
licía Nacional, organismos que adoptarán mecanis-
mos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas

el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al
despacho judicial respectivo.
Artículo 2°. Sistema de Información sobre la Pri-
sión Domiciliaria. El artículo 38 de la Ley 599 de
2000 tendrá un parágrafo, el cual quedará así:
Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, suministrará la información de las perso-
nas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional,
mediante el sistema de información que se acuerde
entre estas entidades, dentro de los seis meses si-
guientes a la expedición de esta ley.
Artículo 3°. Sistema de Información sobre la Vi-
gilancia Electrónica. El inciso tercero del parágrafo
del artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 quedará así:
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
suministrará la información de las personas cobija-
das con esta medida a la Policía Nacional, mediante
el sistema de información que se acuerde entre estas
entidades, dentro de los seis meses siguientes a la
expedición de esta ley.
Artículo 4°. Registro Nacional de Órdenes de
Captura. La Policía Nacional tendrá a su cargo la
organización y administración de un registro en el
cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura
proferidas en el territorio nacional y que deberá es-
tar disponible para las autoridades que ejerzan fun-
ciones de policía judicial y la Fiscalía General de la
Nación.
Artículo 5°. Registro Nacional de Salvoconduc-
tos. La Policía Nacional tendrá a su cargo la orga-
nización y administración de un registro en el cual
deberán inscribirse todos los salvoconductos para
portar armas de fuego emitidos en el territorio nacio-
nal y que deberá estar disponible para las autoridades
que ejerzan funciones de policía judicial y la Fiscalía
General de la Nación.
Artículo 6°. . La Ley
599 de 2000 tendrá un artículo 188C, el cual quedará
así:
    . El que ofrezca,
entregue, acepte, reciba o realice cualquier acto o
transacción en virtud de la cual un menor de edad
sea vendido por precio en efectivo o cualquier otra
retribución a una persona o grupo de personas, incu-
rrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años y
una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El consentimiento dado por la víctima no cons-
tituirá causal de exoneración de la responsabilidad
penal.
La pena descrita en el primer inciso se aumentará
de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando la víctima resulte afectada física o
síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno
mental, en forma temporal o permanente.
Página 2 Martes, 5 de octubre de 2010 GACETA DEL CONGRESO 737
2. El responsable sea pariente hasta el tercer gra-
-
ro civil del menor.
3. El autor o partícipe sea un funcionario que
preste servicios de salud o, profesionales de la salud.
4. El autor o partícipe sea servidor público.
Artículo 7°. Utilización Ilícita de Equipos Trans-
misores o Receptores. El artículo 197 de la Ley 599
de 2000 quedará así:
Artículo 197. Utilización ilícita de equipos trans-
misores o receptores. 
ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o
televisión, o de cualquier medio electrónico diseña-
do o adaptado para emitir o recibir señales, incurri-
rá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años.
La pena se duplicará cuando la conducta descrita

Artículo 8°. Usurpación Fraudulenta de Inmue-
bles. El artículo 261 de la ley 599 de 2000 tendrá un
segundo inciso que quedará así:
Si con el mismo propósito se realizan maniobras
fraudulentas o ilegales ante la autoridad notarial o
ante el registro de instrumentos públicos, la pena
será de prisión de cuatro a diez años.
Artículo 9°. Agravación de la Explotación Ilícita
. El artículo
338 de la Ley 599 de 2000 tendrá un segundo inciso,
el cual quedará así:
La pena se duplicará si se pone en peligro la vida,
la integridad física de las personas o cause daños a
los recursos naturales o al medio ambiente.
Artículo 10. Empleo o Lanzamiento de Objetos
Especialmente Peligrosos. El artículo 359 de la Ley
599 de 2000 tendrá un tercer inciso, el cual quedará
así:
La pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando el objeto lanzado corresponda a arte-
factos explosivos improvisados, elementos incendia-
rios, sustancias químicas o elementos contundentes
que pongan en riesgo la vida, la integridad personal
o los bienes.
Artículo 11. -
tupefacientes. El artículo 376 de la ley 599 de 2000
quedará así:
Artículo 376.     
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en tránsito
o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,

o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintio-
cho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa
de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres
(1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000)
gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gra-
mos de derivados de la amapola, doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena
será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) me-
ses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis
(2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos le-
gales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máxi-
mos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez
mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)
gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaí-
na o de sustancia estupefaciente a base de cocaína
o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,
cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga
sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de
ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensua-
les vigentes.
Artículo 12. -
samiento de Drogas. El artículo 382 de la ley 599 de
2000 quedará así:
Artículo 382.  -
cesamiento de drogas. El que ilegalmente introduzca
al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,
tenga en su poder elementos tales como, éter etí-
lico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio,
carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídri-
co, diluyentes, disolventes, efedrina, seudoefedrina
u otros precursores que según concepto previo del
Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen para
el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de ori-
gen sintético y/o demás drogas ilícitas, incurrirá en
prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 13. Simulación de Investidura o Cargo.
El artículo 426 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 426. Simulación de investidura o car-
go. El que únicamente simulare investidura o cargo
 -
currirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en
multa.
Artículo 14. Usurpación y Abuso de Funciones
Públicas con Fines Terroristas. El artículo 427 de la
ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 427. Usurpación y abuso de funciones
  Las penas señaladas
en los anteriores artículos serán de cuatro (4) a ocho
   -
rroristas.
Artículo 15.  El
artículo 430 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 430.  El
que simulando autoridad o invocando falsa orden de
la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra
engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o
el ejercicio de las funciones de las corporaciones
o autoridades legislativas, jurisdiccionales o admi-
nistrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o
   
incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa.
El que realice la conducta anterior por medio de
violencia incurrirá en prisión de cuarenta y cuatro (4)
a ocho (8) años.
Artículo 16. Falsa Denuncia. El artículo 435 de la
ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 435. Falsa Denuncia. El que denuncie
ante la autoridad una conducta típica que no se ha co-

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