Gaceta del Congreso del 05-10-2005 - Número 693PL (Contenido completo) - 5 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766861153

Gaceta del Congreso del 05-10-2005 - Número 693PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Octubre 2005
Número de Gaceta693
GACETA DEL CONGRESO 693 Miércoles 5 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 693 Bogotá, D. C., miércoles 5 de octubre de 2005 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se adoptan las medidas legislativas, necesarias
para cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley 740 de 2002.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Obligación de solicitar autorización para el desarrollo
de actividades con organismos vivos modificados. La persona interesada
en realizar la transferencia, manipulación y utilización en territorio
nacional de los Organismos Vivos Modificados, OVM, deberán obtener
autorización previa de la autoridad nacional competente.
Parágrafo. Si las actividades antes descritas pueden tener efectos
sobre el medio ambiente, la biodiversidad, la producción agropecuaria o
la salud humana, se deberá contar con la autorización previa que expida
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural o el Ministerio de la Protección Social,
respectivamente. Por lo tanto, no se requerirá la licencia ambiental
prevista en la Ley 99 de 1993.
Artículo 2°. Procedimiento simultáneo. Cuando la persona interesada
pretenda desarrollar varias actividades que involucren la transferencia,
manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en el
territorio nacional y que puedan tener efectos adversos para el medio
ambiente, la biodiversidad, la producción agropecuaria o la salud humana,
deberán solicitar autorización previa ante la autoridad competente
respectiva, de conformidad con lo previsto en esta ley y dentro del marco
del Protocolo de Cartagena, adoptado mediante Ley 740 de 2002. Para tal
efecto se adelantará un trámite que integre en un solo procedimiento la
evaluación de las actividades solicitadas.
Artículo 3°. Reglamentación. Para efectos de cumplir lo dispuesto en
la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas administrativas
necesarias.
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
EXPOSICION DE MOTIVOS
• Situación legal actual
La Ley 740 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de
Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la
Diversidad Biológica, suscrito en Montreal, Canadá, el veintinueve (29)
de enero de dos mil (2000), tiene como objetivo de acuerdo con su
artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1°. Objetivo. De conformidad con el enfoque de precaución
que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente protocolo es contribuir
a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos
para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose
concretamente en los movimientos transfronterizos”.
El citado Protocolo de Cartagena para la Seguridad en la Biotecnología
se fundamenta en dos principios:
1. Principio de Precaución. (Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo) “cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de
los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
2. El desarrollo del principio contenido en el Convenio de Diversidad
Biológica sobre la necesidad de un procedimiento y una metodología de
Acuerdo Fundamentado Previo, como requisito para el movimiento de
OVM. Obligando que en cualquier movimiento transfronterizo la parte
que recibe OVM deba otorgar un consentimiento explícito antes de su
realización. Y este consentimiento debe ser el resultado de la evaluación
de riesgos que realice la Parte, sea sobre las características del OVM o por
su interacción en el medio al ser liberado (artículo 4°):
Por lo antes mencionado se concluye que Colombia requiere que el
Protocolo de Cartagena, para su desarrollo, implementación y
cumplimiento, cuente con instrumentos actualizados y eficaces, para
lograr su objetivo, y por sobre todo para que la investigación científica,
los avances derivados de la misma y las acciones de competitividad y
oportunidad tanto interna como respecto del comercio exterior, se vean
fortalecidas.
Página 2 Miércoles 5 de octubre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 693
El principal beneficiado, en materia de investigación y de acceso a la
biotecnología será el agro colombiano, que podrá renovarse y participar
de los beneficios que la biotecnología le ofrece, sin que se mantenga
rezagada en relación con los vecinos y pueda presentar alternativas de
solución alimentaria e industrial a los colombianos.
Si bien el Protocolo de Cartagena para la Seguridad en la Biotecnología,
fue un instrumento multilateral aprobado dentro del marco del Convenio
de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, Ley 165 de 1994, lo
es que es indispensable que efectivamente se aplique, sin que pueda
distorsionar el comercio interno e internacional, con el fin de que como
ya se expresó, se deje garantizado la protección de la transferencia,
manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados,
en desarrollo de principios constitucionales tendientes a lograr la
conservación del medio ambiente y el desarrollo técnico y económico,
buscando una armonización entre el comercio y el medio ambiente para
que se apoyen mutuamente con miras a lograr un desarrollo sostenible.
Sobre el tema, bástenos citar la posición del por entonces Ministerio
del Medio Ambiente, en la práctica de pruebas ordenada por la honorable
Corte Constitucional, en relación el examen de exequibilidad de la Ley
740 de 2002, aprobatoria del mencionado Protocolo de Cartagena para la
Seguridad en la Biotecnología, que concluyó con la Sentencia C-71 de
2003:
La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio referido, allegó al
proceso un detallado informe de los antecedentes para la celebración del
Protocolo que se estudia y su concepto sobre la constitucionalidad del
mismo, tal y como le fuera solicitado, los cuales se resumen a continuación.
1.1 Respecto de los antecedentes para la celebración del instrumento,
señala que el mismo constituye una respuesta a los avances científicos en
el campo de la biotecnología, que posibilitan la utilización y modificación
genética de sistemas biológicos y organismos vivos, mediante aplicaciones
tecnológicas, y a la necesidad puesta de presente en el Convenio de
Diversidad Biológica de 1996. Aprobado mediante la Ley 165 de 1994.
Sentencia C-519 de 1994 de adoptar un protocolo jurídicamente vinculante
que regule procedimientos en el campo de la transferencia, manejo y uso
de Organismos Vivos Modificados que puedan tener un efecto adverso
en la biodiversidad y sus componentes –artículo 19.3. del Convenio–.
1.2 Luego de detallar del proceso de negociación llevado a cabo entre
los países que suscribieron el protocolo y describir los asuntos que
suscitaron mayor discusión, destaca el liderazgo que mantuvo el Estado
colombiano para la celebración del Protocolo, sobre todo en el último
tramo de su negociación, y manifiesta que el mismo constituye un hito en
la historia de las negociaciones internacionales en materia ambiental.
1.3 De otro lado, para justificar la constitucionalidad del instrumento
bajo examen transcribe la exposición de motivos presentada ante el
Congreso para la aprobación del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 740 de 2002, aprobatoria del Protocolo bajo
examen – folios 206 a 218 del expediente– Gaceta del Congreso número
90 del 27 de marzo de 2001, páginas 12 a 24.
1.4 Igualmente, señala que el Protocolo de Cartagena encuentra su
sustento constitucional en los artículos , 79 y 81 de la Constitución.
Afirma que el instrumento propende por la protección de los recursos
naturales del Estado colombiano, pues constituye una herramienta
efectiva que permite controlar la importación, exportación y manipulación
genética de seres vivos, que en un momento dado pueda afectar los
recursos naturales del país artículo 8° C. P.
En ese sentido, también corresponde a la obligación del Estado de
proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y garantizar a
todas las personas el goce de un ambiente sano –artículo 79 C. P.–.
Señala que con base en tales obligaciones, el Estado ha celebrado otros
instrumentos internacionales que tienen por objeto la protección del
medio ambiente como: El Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa Ozono, con sus enmiendas de Londres en 1990
Ley 29 de 1992–, el Convenio Internacional sobre Protección Biológica
–Ley 162 de 1994–, y el Convenio 170 y la Recomendación 177 de la OIT,
sobre seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo,
adoptados en la reunión de la Organización de 1990 – Ley 55 de 1993.
Finalmente, manifiesta que con la aprobación del Protocolo se da
cumplimiento a la obligación del Estado de regular el ingreso y salida
del país de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el
interés nacional –artículo 81 C. P.–
Por lo anterior y a partir de la vigencia de la citada Ley 740 de 2002,
a los movimientos transfronterizos de Organismos Vivos Modificados,
OVM, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial les
está exigiendo licencia ambiental, por considerar que a partir de dicha
fecha quedaron incluidos en la exigencia del numeral 8 del artículo 52 de
la Ley 99 de 1993, que consagra:
“Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El
Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia
ambiental en los siguientes casos:
(...)
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias,
materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios
y protocolos internacionales.
(...)”
Teniendo en cuenta la exigencia que en la actualidad se les está
aplicando a los movimientos transfronterizos a los Organismos Vivos
Modificados, OVM, es necesario cumplir con las obligaciones emanadas
de la Ley 740 de 2002, en lo que se refiere a este tipo de organismos, con
el fin de cumplir con las normas consagradas en el Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología.
La Ley 99 de 1993, en el artículo 52 que reguló la solicitud de licencias
ambientales, no incluyó esta exigencia para los Organismos Vivos
Modificados, OVM.
Lo anterior puesto que las estadísticas mundiales (J. Clives) señalan
que la primera liberación comercial de un cultivo modificado
genéticamente en el mundo se hizo en los Estados Unidos de Norteamérica
en el año de 1996.
• Los OVM no cumplen con los supuestos exigidos en la Ley 99 de
1993
Los OVM no cumplen con los supuestos exigidos en el numeral 8 del
artículo 52 de la Ley 99 de 1993, pues estos no son productos, materiales,
ni pesticidas, porque los mismos corresponden a una entidad biológica
con la capacidad de transferir o replicar material genético o a una
combinación de material genético que se obtiene de la tecnología
moderna, como lo establece la definición de organismo vivo modificado,
según el Protocolo de Cartagena.
La Ley 165 de 1994 en su artículo 8° literal g) dispuso que Colombia
debía establecer o mantener medios para regular, administrar o controlar
los riesgos de organismos vivos modificados como resultado de la
biotecnología y ordenó que “los países estudiaran la necesidad y las
modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados,
incluidos en particular el consentimiento fundamentado previo, en la
esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica”.
Como se puede observar con lo anterior, los Organismos Vivos
Modificados (OVM) son diferentes a lo que señala el artículo 52 numeral
8 de la Ley 99 de 1993 (sustancias, materiales o productos), es tan cierta
esta afirmación que dentro de los mismos tratados anteriores exigían un
protocolo único con procedimientos específicos para este tipo de
organismos, fue así como basados en el artículo 19.3 del convenio de
diversidad biológica se acordó y elaboró el Protocolo de Cartagena sobre
seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.
Este argumento es fue presentado por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, como se plasmó en su intervención
ante el honorable Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-27-
0002003-0181-01:
“Acotó que los organismos genéticamente modificados, dada su
connotación de organismos vivos, no corresponden a los conceptos de
pesticidas, sustancias, materiales o productos sujetos a controles en
virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales que prevé el
numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11 del Decreto
1728 de 2002”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR