Gaceta del Congreso del 05-10-2020 - Número 1061 (Contenido completo) - 5 de Octubre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849912252

Gaceta del Congreso del 05-10-2020 - Número 1061 (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Octubre 2020
Número de Gaceta1061
INFORMES DE SUBCOMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1061 Bogotá, D. C., lunes, 5 de octubre de 2020 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE COMISIÓN ACCIDENTAL DESIGNADA PARA EL ESTUDIO DE LAS
PROPOSICIONES RADICADAS AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 47 DE 2020 SENADO
por medio del cual se decretan medidas para la superación de barreras de acceso a anticonceptivo
en el Sistema de Salud Colombiano.
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Página 2 Lunes, 5 de octubre de 2020 G 1061
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G 1061 Lunes, 5 de octubre de 2020 Página 3
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Página 4 Lunes, 5 de octubre de 2020 G 1061
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE PLENARIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 327 DE 2020 SENADO,
252 DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2020
Doctor
MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ
Presidente Comisión Primera
Senado de la Republica
Bogotá
Referencia: Informe de Ponencia para Segundo Debate Plenaria del Honorable Senado
de la República del Proyecto de Ley número 327 de 2020 Senado – 252 de 2019
Cámara,Por medio de la cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599
de 2000)”.
Respetado Presidente
En cumplimiento de la honrosa designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión
Primera Constitucional del Senado de la República y de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Ley 5a de 1992, me permito rendir informe de ponencia para Segundo
debate del Proyecto de ley número 327 de 2020 Senado – 252 de 2019 Cámara, Por
medio de la cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000)”.
De los Honorables Senadores,
JUAN CARLOS GARCIA GOMEZ
Senador
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I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto, modificar el artículo 380 del Código Penal
Colombiano (Ley 599 de 2000), con el fin de actualizarlo en lo que tiene que ver con la
conducta punible de suministro o formulación ilegal a deportistas y de esta manera
llegar a una armonización normativa con las disposiciones que en materia de control al
dopaje se dispuso en el Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra
el Dopaje en el deporte.
II. ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2019 fue radicado el Proyecto de Ley No. 252 de 2019 Cámara,
por medio de la cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000);
por iniciativa de la Ministra de Justicia, Doctora Margarita Cabello Blanco, el Ministro
del Deporte, Doctor Ernesto Lucena Barreto y los Representantes a la Cámara, Alfredo
Cuello Baute, Carlos Alberto Cuenca Chaux y Mauricio Parodi Díaz
El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso número 979 de 2019 y
remitido a la Comisión Primera Constitucional de Cámara para su estudio
correspondiente, de conformidad con la Ley 3º de 1992.
La Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara mediante Acta Nº 015 designó
como ponentes para primer debate a los Honorables Representantes Jaime Rodríguez
Contreras –C-, Hernán Gustavo Estupiñan Calvache -C-, Edward David Rodríguez
Rodríguez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Juan Carlos Wills Ospina, Juanita María
Goebertus Estrada y Luis Alberto Albán Urbano.
El día 14 de noviembre se realizó audiencia pública, tal y como fue autorizada mediante
la resolución 020 de noviembre 7 de 2019 proferida por la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, en la misma se indicó:
Jennifer Pinilla, Docente de la Universidad Militar referenció a modo de precisiones que:
(1) se debe analizar la ubicación del delito en el código penal, lo anterior, teniendo en
cuenta que el bien jurídico tutelado es el de la salud pública y, por tanto, es de carácter
colectivo, pero de la lectura del mismo puede deducirse que se está protegiendo la
integridad del deportista.
Adicionalmente consideró que al referirse a “sustancia o método prohibido en el
deporte” o “autoridad competente” se está ante un tipo penal en blanco, en donde
además es una entidad de carácter privada la que está determinando cuando se
configura el delito. Adicionalmente resaltó que se establecen varios verbos rectores de
los cuales no se tiene claridad sobre el alcance. Finalmente, indicó que si lo que se
busca es garantizar una ética en el deporte el delito no debería quedar ubicado en el
bien jurídico de la salud pública y menos aún debería considerarse un delito.
Germán Pabón, Delegado por la Defensoría del Pueblo, indicó que el Comité de Política
Criminal emitió concepto positivo, teniendo en cuenta que el delito consulta la normativa
internacional contra el dopaje. Resaltó que los tipos penales en blanco tienen esos
problemas de falta de precisión y atentaríamos al incorporarlo se atentaría contra el
principio del código penal que indica que la conducta se debe describir de forma
inequívoca. La sugerencia se dirigió a cerrar más la conducta para evitar
equivocaciones en la aplicación. Habló de pobreza estructural del tipo penal
Eduardo De la Ossa, Abogado del Ministerio del Deporte, aclaró que no se está creando
un nuevo delito, sino modificando el ya incorporado mediante la ley 30 de 1986 para
garantizar su aplicación. Aclaró que en el artículo vigente se habla de sustancias que
generan dependencia y lo que este proyecto busca es cambiar ese imaginario de que
las sustancias dopantes generan dependencia.
Resaltó que se debe tener en cuenta la Convención Internacional contra el Dopaje en
el Deporte firmada en París en 2005, que además fue aprobada mediante la ley 1207
de 2008, a partir de la primera nació la Agencia Mundial Antidopaje, como un acuerdo
entre el Movimiento Olímpico y los Gobiernos, de esta se desprende el desarrollo de las
Organizaciones Antidopaje. En relación con lo anterior, resaltó que precisamente en
esta normatividad se establecen las sustancias que afectan de manera importante el
desempeño de los deportistas y, por tanto, es correcta su ubicación en los delitos contra
la salud pública. Explicó que la lista de sustancias prohibidas es un estándar
internacional del obligatorio cumplimiento y que las sustancias prohibidas se clasifican
en nueve grupos farmacológicos agrupados por su acción parecida y tres métodos
prohibidos, que los criterios principales para introducir una sustancia en ese listado son:
que potencialmente aumenten el rendimiento deportivo, que potencialmente afecten la
salud de los atletas y que vayan en contra del espíritu del deporte (conjunto de valores
asociados a la práctica del deporte) . Esta lista cambia cada año y es publicada por la
Agencia Mundial Antidopaje posteriormente es acogida y publicada por el Ministerio del
Deporte y socializada con la comunidad deportiva en múltiples actividades pedagógicas.
Nicolás Murgueitio, en representación del Ministerio de Justicia expuso que está
completamente de acuerdo con lo explicado por el delegado del Ministerio del Deporte,
y que el proyecto tuvo concepto favorable del Comité Técnico de Político Criminal y el
Consejo Superior de Política Criminal, así como de la Presidencia de la República.
Mónica Sánchez delegada de la Procuraduría, referenció que encuentra ajustada la
modificación al artículo 380 del Código Penal, porque ciertamente el artículo es precario
en justificar que sustancias que afectan la salud, pero no generan dependencia. Enfatizó
en que aún cuando se trata de un tipo penal abierto remite a un cuerpo con estatus
normativo. Considera que es un tipo penal es pluriofensivo y, por tanto, no solo protege
la salud publica sino también la cultura, la competencia. Encuentra ajustado el tema de
agravantes cuando se trata de menores.
El 9 de diciembre de 2019 fue aprobado de manera unánime en primer debate por la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
El 11 de Mayo de 2020, el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso
número 193 de 2020 y remitido a la Plenaria de Cámara para su estudio
correspondiente.
El 18 de Junio de 2020 se realizó el segundo debate por la Plenaria de la Honorable
Cámara de Representantes, donde se recibió la Proposición presentada por el
Representante Modesto Enrique Aguilera Vides, la proposición del doctor Aguilera
Vides, acogida por los Ponentes, fue la siguiente:
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PROPOSICIÓN
Modifíquese el artículo primero del texto propuesto para segundo debate
del proyecto de ley número 252 de 2019 Cámara, “Por medio del cual se
modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000)”, el cual quedará
así:
quedará así:
“Suministro o formulación ilegal a deportistas.
El que, en incumplimiento de las normas antidopaje expedidas
por la agencia mundial antidopaje –WADA-, formule,
suministre, aplique o administre a un deportista profesional o
aficionado, alguna sustancia o método calificado como prohibido
por esta autoridad, o lo induzca al consumo, incurrirá en prisión
de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de
sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, cuando:
1. La conducta recaiga sobre un menor de edad
2. La conducta se realice mediante engaño o coacción
3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que
le dé particular autoridad o poder sobre la víctima.
4. Se realice en un escenario deportivo.
A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el
profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería,
farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de
ellas, realizare las conductas previstas en este artículo”.
Igualmente se recibió la Proposición presentada por el Representante Mauricio
Parodi Díaz, la proposición del doctor Parodi Díaz, acogida por los Ponentes, fue la
si
g
uiente:
“… Presento a la respetada mesa directiva la siguiente proposición en la cual se agrega al
texto del artículo 1º.presentando en la ponencia la siguiente frase:
¨… o posea con el ánimo de comercializar ¨
El texto quedaría así:
TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY
NUғMERO 252 DE 2019 CÁMARA
“Por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de
2000)”
El Congreso de
Colombia
Decreta:
Artículo 1°. El artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedara así:
“Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, en incumplimiento de la
normatividad antidopaje expedida por la autoridad competente, formule, suministre,
aplique o administre a un deportista o profesional o aficionado alguna sustancia o
método prohibido en el deporte, o lo induzca al consumo, incurrirá en prisión
De veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
Las dos propuestas fueron acogidas por los Ponentes, y el proyecto fue aprobado
por unanimidad, con el siguiente texto:
“Suministro o formulación ilegal a deportistas.
El que, en incumplimiento de las normas antidopaje expedidas por la Agencia Mundial
Antidopaje –WADA-, formule, suministre, aplique o administre a un deportista
profesional o aficionado, alguna sustancia o método calificado como prohibido por
esa autoridad, o lo induzca al consumo, o posea con el ánimo de comercializar,
incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta
y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, cuando:
1. La conducta recaiga sobre un menor de edad
2. La conducta se realice mediante engaño o coacción
3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad o poder sobre la víctima.
4. Se realice en un escenario deportivo.
A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o
practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del
atleta que, en ejercicio de ellas, realizare las conductas previstas en este artículo”.
El día 9 de septiembre de 2020 se realizó el debate por la Comisión Primera del Senado
de la Republica, donde se recibió la Proposición presentada por el Honorable Senador
CARLOS EDUARDO GUEVARA, la proposición del doctor GUEVARA, acogida por el
Ponentes, fue la siguiente
PROPOSICIÓN
Modifíquese el artículo 1 del Proyecto de Ley 327 DE 2020 SENADO – 252 DE 2019
CÁMARA “Por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de
2000)”, el cual quedará así:
Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, en incumplimiento de las normas
antidopaje expedidas por la agencia mundial antidopaje –WADA-, formule, suministre, aplique
o administre a un deportista profesional o aficionado, alguna sustancia o método calificado como
prohibido por esa autoridad, o lo induzca al consumo, o posea con el ánimo de comercializar,
incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66)
a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante
de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en
ejercicio de ellas, realizare las conductas previstas en este artículo.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:
1. La conducta recaiga sobre un menor de edad
2. La conducta se realice mediante engaño o coacción
3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad o poder sobre la víctima.
4. Se realice en un escenario deportivo.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El Proyecto de Ley 327 de 2019 Senado – 252 de 2019 Cámara, contiene dos artículos
incluyendo la vigencia. En el artículo primero se presenta una modificación al artículo
380 de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, donde se establece
una modificación a la descripción de la conducta, por cuanto se elimina la expresión
“droga que produzca dependencia”, elemento normativo cuya comprensión requiere de
una valoración, y conforme a lo consagrado en la Ley 30 de 1986, Articulo 1 literal “f)
Dependencia sicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga”; es conocido
por la comunidad científica que las sustancias descritas como dopaje en el deporte, en
su gran mayoría no producen dependencia. De igual forma se modifican las penas para
quien en incumplimiento de las normas de la Agencia Mundial Antidopaje formule,
suministre, aplique o administre a un deportista profesional o aficionado alguna
sustancia o método prohibido en el deporte, o lo induzca al consumo.
El artículo segundo, incluye la vigencia del proyecto de ley.
IV. JUSTIFICACIÓN
La palabra “Doping” proviene del término “dop”, el cual, se cree, era utilizado por la tribu
africana Kaffir para identificar una bebida alcohólica primitiva, que era suministrada a
los guerreros para que obtuvieran durante la batalla, una ventaja significativa contra sus
rivales. En 1933 aparece por primera vez la palabra “doping” dentro de un diccionario
norteamericano, el cual señalaba como significado: “mezcla de opio y narcóticos
administrada a los caballos”
Actualmente, este término, es entendido según el Comité Olímpico Internacional como:
“el uso de sustancias prohibidas (o la presencia de marcadores de dichas sustancias
Página 6 Lunes, 5 de octubre de 2020 G 1061
en el cuerpo del atleta) o métodos que pueden mejorar artificialmente la condición física
o mental de un deportista y con ella, el rendimiento en la práctica deportiva”
Así mismo, la Agencia Mundial Antidopaje, ha señalado que el “doping” hace referencia
a: “cualquier medida que pretende modificar, de un modo no fisiológico, la capacidad
de rendimiento mental o físico de un deportista, así como eliminar, sin justificación
médica, una enfermedad o lesión, con la finalidad de poder participar en una
competición deportiva”1
Mediante la Ley 1207 de 2008, el Congreso de la República incorpora al ordenamiento
jurídico colombiano la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte",
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.”
La Convención tiene como objeto promover la prevención del dopaje en el deporte y la
lucha contra éste, con miras a su eliminación (Artículo 1), para lo cual señala medidas
tendientes a lograr la cooperación internacional, restringir la disponibilidad y la
utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos, facilitar las actividades de
control del dopaje, instar a la cooperación entre organizaciones antidopaje y
organizaciones deportivas, establecer medidas tendientes al apoyo de la Agencia
Mundial Antidopaje y su financiación, la creación del Fondo para la Eliminación del
Dopaje en el Deporte y la generación de los principios generales de educación y
formación como pilar fundamental de la prevención.
Con la Convención, los Estados se han comprometido entre otras cosas a respaldar el
papel de Agencia Mundial Antidopaje, pues esta, es la organización creada y
financiada por partes iguales entre las organizaciones deportivas del mundo y los
gobiernos, con el propósito de luchar contra el fenómeno del dopaje en el deporte, que
además de atentar contra el juego limpio y los valores propios del deporte, socava la
salud de los deportistas.
1 https://www.portalfarma.com/Profesionales/medicamentos/dopaje/Documents/Revision-Dopaje-PAM-
382.pdf
El uso de las sustancias o los métodos prohibidos en el deporte para el incremento de
la masa muscular, la fuerza, la potencia, o el rendimiento deportivo tiene una grave
consecuencias en la salud de aquellas personas, deportistas o aficionados al deporte,
que las consumen, en especial, en el medio y largo plazo.
Dependiendo del tipo de sustancia utilizada para el dopaje, las personas pueden ser
capaz de competir durante más tiempo, responder más rápido, tolerar mayores cargas
de entrenamiento o aguantar mejor el dolor.
Sin embargo, el uso de estos medicamentos, incluso el de los más comunes, está
asociado con riesgos a la salud pública y potenciales efectos secundarios para quienes
los consumen. De hecho, cualquier médico, cuando prescribe un medicamento en el
marco de un tratamiento terapéutico, debe hacer un test de ponderación entre riesgo y
beneficio antes de expedir cualquier receta.
A menudo se considera el dopaje como un delito cometido por una persona a título
individual. Sin embargo, la realidad es que cuando un atleta toma sustancias de mejora
del rendimiento ilícitas, no es más que una pieza dentro de una red delictiva más amplia.
La victoria en los deportes profesionales puede ser muy lucrativa, lo que aumenta la
motivación de los jugadores para consumir estas sustancias, y de los entrenadores,
gestores y otros agentes para presionarles a que lo hagan.
El mercado de las sustancias dopantes es un mercado de bajo riesgo y grandes
ganancias, por lo que resulta cada vez más atractivo para los grupos de delincuencia
organizada de todo el mundo.
El tráfico masivo de sustancias de mejora del rendimiento tiene importantes
consecuencias para la salud pública.
Generalmente los productos dopantes se producen, trafican y distribuyen de forma
ilícita. Casi nunca están permitidos para uso público. Su consumo es peligroso y plantea
graves riesgos para la salud, tanto para deportistas profesionales como aficionados.
El incremento en el abuso de sustancias dopantes en deportes de élite se refleja en el
aumento del uso de dichas sustancias en deportes de aficionados y recreativos, y entre
los jóvenes.2
La Lista de Prohibiciones es un estándar internacional que forma parte de la Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte (Ley 1207 de 2008) como un documento
obligatorio. (Artículo 2. Numeral 17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en
el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos
prohibidos”) (Artículo 4 numeral 3: Los anexos forman parte integrante de la presente
Convención).
La LISTA DE PROHIBICIONES, es elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje y es
conocida por todos los deportistas en el mundo. Este estándar constituye uno de los
elementos esenciales de la lucha contra el dopaje. En ella se establecen aquellas
sustancias y métodos prohibidos en el deporte, en competencia y fuera de competencia.
En el proyecto se alude a este listado (estándar) como una remisión directa que se hace
en tipo penal en blanco puesto que incorpora todas aquellas sustancias y métodos
prohibidos en el deporte debido a su potencial para mejorar el rendimiento deportivo, o
debido a su potencial efecto enmascarante, y potencial daño a la salud de los
deportistas pero en ningún momento puede señalarse que estas sustancias causen
dependencia, como erróneamente lo define el tipo penal vigente, que hoy se pretende
reformar.
La Agencia Mundial Antidopaje y toda la comunidad antidopaje han alentado a los
gobiernos a introducir leyes que penalicen a aquellos que trafican y distribuyen
sustancias prohibidas. Este es un compromiso que los gobiernos ratificaron en la
Convención Internacional de la UNESCO contra el Dopaje en el Deporte.
2 https://www.interpol.int/es/Delitos/Corrupcion/Lucha-contra-el-
dopaje#:~:text=El%20dopaje%20es%20el%20acto,humano%2C%20estimulantes%20y%20diur%C3%A9ticos).
Las reformas legislativas en cuestión de dopaje que algunos países han introducido han
servido para detener a miembros del personal de apoyo de los deportistas que poseen
o trafican con sustancias prohibidas.
Parece que la posibilidad de verse enfrentados a un proceso penal ha concientizado al
personal de apoyo, para que colabore más con las autoridades antidopaje. Esto se ha
demostrado en Italia, por ejemplo, en donde un grupo importante de personas ha sido
inhabilitado bajo la cláusula de la Asociación Prohibida.
Es por lo anterior, que en la normatividad actual existen vacíos y deficiencias en la
regulación que enmarca el cuadro normativo que protege a los deportistas, pues se ha
tratado el tema de la protección al deporte como un tema de segunda categoría para
los países y así ha sido visto por el grupo de trabajo interinstitucional de Naciones
Unidas sobre el Deporte para el Desarrollo y la paz, quienes en un informe emitido en
el año 20033, sostuvieron que: “aunque se reconoce constantemente que el deporte y
el juego son un derecho humano, no siempre son vistos como una prioridad e incluso
se le llama el “derecho olvidado”.
En lo que refiere a Colombia, las conductas cometidas dentro del deporte no eran objeto
de reproche penal, lo que originaba que algunos comportamientos ilícitos realizados en
cualquier campo deportivo quedaran totalmente impunes. Tal es el caso, de lo sucedido
con el marcador de la sexta valida del hipódromo de techo, en donde se registro la
primera estafa colectiva en la cual, los responsables no fueron condenados porque el
derecho penal colombiano no contemplaba el fraude colectivo en el juego.
Un caso específico, es el artículo 380 del Código Penal, donde se tipificó el suministro
o formulación ilegal a deportistas, el cual al ser un tipo penal subordinado se remite
expresamente a lo consagrado en el artículo 379 de este código, en donde se señala
que: “El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de
alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente
formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y
3 https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/Deporte06.pdf
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tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”
A raíz de la entrada en vigencia del Código Mundial Antidopaje, este tipo penal
consagrado en el artículo 380 de la Ley 599 del 2000, ha venido quedando en desuso,
por cuanto estos hacen referencia únicamente a aquellas sustancias dopantes que
“producen dependencia”, lo cual es contradictorio con la lista de prohibiciones de la
WADA-AMA en donde se identifican también sustancias y métodos dopantes que “NO
producen dependencia”
De igual forma, resulta necesario destacar que, en los últimos años, la utilización de
productos que conllevan al dopaje no solo está siendo utilizados por deportistas, sino
también por el grupo de apoyo que rodea al atleta. Así mismo, estas sustancias están
siendo aplicadas a aficionados que participan en competencias de alto rendimiento.
Es por esto que este tipo de iniciativas legislativas, contribuyen a seguir fortaleciendo y
protegiendo el papel del deporte, pues permite que conductas que son transgresoras
de este, como el dopaje, quede duramente sancionada.
Aclarando que el objeto de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte,
es distinto al de los instrumentos y regulaciones que combaten el narcotráfico, es
preciso concluir precisando los siguientes aspectos:
1. El tipo penal del 380 existe desde el año 2000, incluso viene desde la Ley 30 de 1986
pero se hace necesario actualizarlo conforme a las nuevas disposiciones que rigen la
lucha contra el dopaje en el deporte, puesto que la concepción actual limita su
aplicación.
2. La Agencia Mundial Antidopaje es el ente rector del Programa Mundial Antidopaje y
sus directrices y disposiciones deben ser acatadas por el movimiento deportivo y los
gobiernos.
3. En nuestro país, el Ministerio del Deporte funge como la Organización Nacional
Antidopaje y sus tareas y responsabilidades están definidas en el Decreto 1085 de
2015, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales (Educación, Lista
de Prohibiciones, Autorizaciones de Uso Terapéutico, Controles e Investigaciones,
Protección de la Privacidad y la Información Personal y Gestión de Resultados)
4. Las sustancias dopantes NO producen dependencia.
En el tipo penal del proyecto entonces se encuentran dos remisiones: LA PRIMERA a
la Lista de Sustancias prohibidas en el deporte, la cual es expedida por la Agencia
Mundial Antidopaje y adoptada y publicada por el Ministerio del Deporte y las
Federaciones deportivas Nacionales e Internacionales.
El segundo reenvio que hace el tipo penal es a la Ley General del deporte Ley 181 de
1995, que define la calidad de deportista aficionado, deportista profesional y deportista
recreativo.
Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de
los jugadores competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados
durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.
Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas naturales bajo
remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.
el deporte recreativo “es aquél que es practicado por placer y diversión, sin ninguna
intención de competir o superar a un adversario, únicamente por disfrute o goce”.
Pretende que el individuo se entretenga y se divierta corporalmente de manera que
logre su equilibrio personal.
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto, modificar la Ley 599 de 2000, con el fin
de actualizarlo en lo que tiene que ver con la conducta punible de suministro o
formulación ilegal a deportistas y de esta manera llegar a una armonización normativa
con las disposiciones que en materia de dopaje que dispuso en el Código Mundial
Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el deporte.
Dentro de la normatividad que regula el tema se encuentra:
MARCO JURÍDICO
DECRETO 2845 DE 1984. POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL
ORDENAMIENTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN.
ARTÍCULO 52. Para preservar la sana competición, el decoro y el respeto que la
actividad deportiva demanda, se establece un régimen disciplinario en los organismos
deportivos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa in que puedan
incurrir deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento.
ARTÍCULO 53. Se consideran faltas las siguientes: La violación de la legislación
deportiva; los actos contra la discily1ina, el decoro y la ética deportivos; la violación e
incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos o reglamentos; toda
conducta que menoscabe el buen nombre del país en cualquier representación
deportiva y el uso o suministro de estimulantes o sustancias prohibidas.
MARCO LEGAL
LEY 49 DE 1993. POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario
previsto en esta Ley, tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la
disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las
reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El campo de aplicación del régimen
disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las
IIVV.. NNOORRMMAATTIIVVIIDDAADD
infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas,
tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas,
divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de
actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas,
dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS DE INFRACCIÓN. Son infracciones de las reglas de
juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o
competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a
las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias
a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo
reglamenten.
ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY GRAVES. Se considerarán, en todo caso, como
infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas
generales, las siguientes:
e. La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el
deporte, como el "Doping" así como la negativa a someterse a los controles exigidos
por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o
perturbe la correcta realización de dichos controles.
CONVENCIONES
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEDIANTE LA LEY 1207 del 2008.
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en
el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el
19 de octubre de 2005.
Página 8 Lunes, 5 de octubre de 2020 G 1061
ARTÍCULO 1. FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN. La finalidad de la presente
Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO
en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje
en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su eliminación.
ARTÍCULO 3. Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente
Convención.
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:
a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los
principios del Código;
b) Fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección
de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la
investigación;
c) Promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la
Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 8. Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de
sustancias y métodos prohibidos
1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a
restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su
utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una
exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar
contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la
producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades
competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y
posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su
utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que
se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están
prohibidos o sometidos a control en el deporte.
ARTÍCULO 24. Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación
en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y
otras organizaciones competentes, sobre:
a) Prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y
sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b) Los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y
psicología que respeten la integridad de la persona;
c) La utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a
los últimos adelantos científicos.
MARCO JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-376/09. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Revisión de
constitucionalidad de la ley 1207 de 2008.
Sobre el contenido de la convención, su teleología y repercusión en el desarrollo
deportivo nacional, la corte dijo:
“(…) La dimensión social del deporte incide en su definición y en la disciplina
aplicable tanto a las actividades que constituyen deporte, como a quienes las
practican. Ciertamente el deporte es actividad, pero actividad que en buena parte de
los casos se ejerce en un contexto de competición que exige la previsión de las reglas
del juego en cuanto tal y de aquellas a las que han de someterse los jugadores o
practicantes de la actividad deportiva.
Según lo ha destacado la Corte, uno de los más importantes elementos que integran
la noción de deporte “es la necesidad de que su ejercicio se sujete a disciplinas y
normas”, dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego le confieren “una
identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad,
el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia”
La Corte ha señalado que, tratándose del deporte, “se imponen como en cualquier
orden unos límites determinados y unas reglas del juego”, pues “a través del juego
las personas no sólo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden,
a adaptarse a él y respetar sus reglas”, a tal grado que “la disciplina deportiva reclama
el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable”,
cuya transgresión “acarrea sanciones”(…)”
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS SEGÚN LA WADA (World Anti Doping
Agency)
La agencia mundial contra el doping es una entidad independiente que nace en 1999
luego del tour de Francia de 1998, cuando los tres primeros ciclistas fueron descubiertos
usando sustancias prohibidas.
WADA tiene la responsabilidad de anualmente discriminar las sustancias y métodos
prohibidos en el deporte.
Estos parámetros a la fecha se dividen en tres:
1. Sustancias y métodos prohibidos siempre:
x SUSTANCIAS
AGENTES ANABOLIZANTES
A. EAA EXÓGENOS. Entre los que se encuentran:
1-Androstenediol (5Į-androst-1-ene-3ȕ,17ȕ-diol)
1-Androstenediona (5Į-androst-1-ene-3,17-diona)
1-Androsterona (3Į-hidroxi-5Į-androst-1-en-17-ona)
1-Testosterona (17ȕ-hidroxi-5Į-androst-1-en-3-ona)
Bolasterona
Calusterona
Clostebol
Danazol ([1,2]oxazolo[4',5':2,3]pregna-4-en-20-yn-17Į-ol)
Dehydrochlormethyltestosterona (4-chloro-17ȕ-hidroxi-17Į-metilandrosta-1,4-
dien-3-ona)
Desoximetiltestosterona (17Į-metil-5Į-androst-2-en-17ȕ-ol y 17Į-metil-5Į-
androst-3-en-17ȕ-ol)
Drostanolona
Etilestrenol (19-norpregna-4-en-17Į-ol)
Fluoxymesterona
Formebolona
Furazabol (17Į-metil [1,2,5]oxadiazolo[3',4':2,3]-5Į-androstan-17ȕ-ol)
Gestrinona
Mestanolona
B. EAA ENDÓGENOS. Entre los que se encuentran:
4-androstendiol (androst-4-en-3ȕ,17ȕ-diol)
4-hidroxitestosterona (4,17ȕ-dihidroxiandrost-4-en-3-ona)
5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona)
7Į-hidroxi-DHEA
7ȕ-hidroxi-DHEA
7-Ceto-DHEA
19-Norandrostenediol (estr-4-ene-3,17-diol)
19-Norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona)
Androstanolona (5Į-dihidrotestosterona, 17ȕ-hidroxi-5Į-androstan-3-ona)
Androstenediol (androst-5-ene-3ȕ,17ȕ-diol)
Androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona)
Boldenona
C. OTROS AGENTES METABOLIZANTES
Clenbuterol
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Moduladores selectivos del receptor de andrógeno (SARMs, p. ej. andarina,
LGD-4033, enobosarm (ostarina) y RAD140) (SARMs), e.g. andarine, LGD-
4033, enobosarm (ostarine) and RAD140;
Tibolona
Zeranol
Zilpaterol
HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO, SUSTANCIAS
AFINES Y MIMÉTICOS
A. Eritropoyetinas (EPO) Y agentes que afectan la eritropoyesis
Darbepoyetina (dEPO)
Erytropoyetinas (EPO)
Constructos derivados de EPO (EPO-Fc; metoxi-polietilenglicol epoyetina beta
(CERA))
Agentes miméticos de EPO y sus constructos.
Argón
Cobalto
Daprodustat (GSK1278863)
Molidustat (BAY 85-3934)
Roxadustat (FG-4592)
Vadadustat (AKB-6548)
Xenón
B. Hormonas peptídicas y sus factores de liberación
Buserelina
Deslorelina
Gonadorelina
Goserelina
Leuprorelina
Nafarelina
Triptorelina
C. Factores de crecimiento y moduladores de factores de crecimiento
Factor de Crecimiento Derivado de Plaquetas (PDGF)
Factor de Crecimiento de Tipo Insulínico-I (IGF-I), y sus análogos;
Factores de Crecimiento Fibroblásticos (FGF), and its analogues;
Factor de Crecimiento del Enditelio Vascular (VEGF)
Factor de Crecimiento de Hepatocitos (HGF)
Factores Mecánicas de Crecimiento (MGF)
Timosina-ȕ4 , y sus derivados por ej. TB-500;
AGONISTAS BETA-2
Fenoterol
Formoterol
Higenamina
Indacaterol
Olodaterol
Procaterol
Reproterol
Salbutamol
Salmeterol
Terbutalina
Tretoquinol (trimetoquinol)
Tulobuterol
Vilanterol
Excepto:
Salbutamol. Por inhalación: dosis máxima de 1600 microgramos por 24 horas,
en dosis divididas que no excedan 800 microgramos a lo largo de 12 horas
empezando con cualquier dosis;
Formoterol. Por inhalación: dosis máxima liberada de 54 microgramos por 24
horas y
Salmeterol. Por inhalación: dosis máxima de 200 microgramos por 24 horas.
Moduladores hormonales y metabólicos
A. Inhibidores de la Aromatasa
2-Androstenol (5Į-androst-2-en-17-ol)
2-Androstenona (5Į-androst-2-en-17-ona)
3-Androstenol (5Į-androst-3-en-17-ol)
3-Androstenona (5Į-androst-3-en-17-ona)
4-ndrosten-3,6,17 triona (6-oxo)
Aminoglutetimida
Anastrozol
Androsta-1,4,6-trien-3,17-diona (androstatriendiona)
Androsta-3,5-dien-7,17-diona (arimistano)
Exemestano
Formestano
Letrozol
Testolactona
B. Moduladores selectivos de los receptores de estrógeno
Raloxifeno
Tamoxifeno
Toremifeno
C. Sustancias Antiestrogénicas
Clomifeno
Ciclofenil
Fulvestrant
D. Agentes que previenen la activación del receptor IIB de la activina
Agentes que reducen o ablacionan la expresión del receptor IIB de la activina
Anticuerpos neutralizantes de la activina-A, ianticuerpos anti-receptor IIB de la
activina (p. ej. bimagrumab)
Competidores del receptor IIB de la activina tales como receptores señuelos de
la activina (por ej. ACE-031)
E. Moduladores metabólicos
Activadores de la proteína kinasa activada por la AMP (AMPK), p. ej. AICAR,
SR9009;
Agonistas del Receptor Activado por Proliferadores de Peroxisomas į (PPAR
į), p.ej. ácido 2-(2-metil-4-((4-metil-2-(4-(trifluorometil)fenil)tiazol-5-
il)metiltio)fenoxi) acético (GW 1516, GW501516);
Insulinas , e insulino-miméticos;
Meldonium
Trimetazidina
Diuréticos y agentes enmascarantes
9
Desmopresina; probenecida; expansores del plasma, p. ej.,
administración endovenosa de albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón y
manitol;
9 Acetazolamida; ácido etacrínico; amilorida; bumetanida; canrenona;
clortalidona; espironolactona; furosemida; indapamida; metolazona;
tiazidas, p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida e hidroclorotiazida;
triamterene y vaptanes, p. ej., tolvaptán.
x MÉTODOS
Manipulación de sangre y componentes sanguíneos
1. La Administración o reintroducción de cualquier cantidad de sangre autóloga,
alogénica (homóloga) o heteróloga o de productos de hematíes de cualquier origen
en el sistema circulatorio.
2. Mejora artificial de la captación, el transporte o la transferencia de oxígeno.
Incluye pero no se limita a: productos químicos perfluorados; efaproxiral (RSR13) y
los productos de hemoglobina modificada, p. ej., productos basados en sustitutos
de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada, excluyendo el oxígeno
suplementario por inhalación.
3. Cualquier forma de manipulación intravascular de la sangre o componentes
sanguíneos por medios químicos o físicos.
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Manipulación química y física
1. La Manipulación, o el Intento de Manipulación, con el fin de alterar la integridad y
validez de las Muestras tomadas durante el Control Antidopaje. Incluye, pero no se
limita a:
La sustitución y/o adulteración de la orina, p. ej. proteasas.
2. Las infusiones intravenosas y/o inyecciones de más de un total de 100 mL cada
12 horas excepto aquellas legítimamente recibidas en el curso de tratamientos
hospitalarios, procedimientos quirúrgicos o exámenes diagnósticos clínicos.
Dopaje genético y de células
1. El uso de polímeros de ácidos nucleicos o análogos de ácidos nucleicos.
2. El uso de agentes de edición genética diseñados para alterar las secuencias
genómicas y/o la regulación transcripcional o epigenética de la expresión de genes.
3. El uso de células normales o genéticamente modificadas.
2. Sustancias prohibidas en competición
Estimulantes
Adrafinilo
Anfepramona
Anfetamina
Anfetaminilo
Amifenazol
Benfluorex
Benzilpiperazina
Bromantán
Clobenzorex
Cocaína
Cropropamida
Crotetamida
Fencamina
Fendimetrazina
Fenetilina
Fenfluramina
Fenproporex , [4-phenylpiracetam (carphedon)];
Fentermina
Fonturacetam [4-fenilpiracetam (carfedón)]
Furfenorex
Lisdexamfetamina
Mefenorex
Mefentermina
Mesocarbo
Metanfetamina (d-)
p-metilanfetamina
Modafinilo
Norfenfluramina
Prenilamina
Prolintano
Narcóticos
Buprenorfina
Dextromoramida
Diamorfina (heroína)
Fentanil , y sus derivados;
Hidromorfona
Metadona
Morfina
Nicomorfina
Oxicodona
Oximorfona
Pentazocina
Petidina
Canabinoides
Canabinoides naturales, p.ej. canabis, hachís y marihuana,
Canabinoides sintéticos por ej. ǻ9-tetrahidrocanabinol (THC) y otros
canabimiméticos,
Glucocorticoides
Betametasona
Budesonida
Cortisona
Deflazacort
Dexametasona
Fluticasona
Hidrocortisona
Metilprednisolona
Prednisolona
Prednisona
Triamcinolona
3. Sustancias prohibidas en ciertos deportes
Betabloqueantes
Están prohibidos en los siguientes deportes:
9 Automovilismo (FIA)
9 Billar (todas las disciplinas) (WCBS)
9 Dardos (WDF)
9 Deportes submarinos (CMAS) en apnea de peso constante con o sin aletas,
apnea de peso variable, apnea dinámica con o sin aletas, apnea estática, apnea
Jump Blue, apnea de libre inmersión, pesca submarina y tiro al blanco
9 Esquí / Snowboard (FIS) en saltos, acrobacias y halfpipe estilo libre de esquí, y
halfpipe y Big Air de snowboard
9 Golf (IGF)
9 Tiro (ISSF, CPI)
9 Tiro con arco (WA)
V. PROPOSICIÓN
De conformidad con las anteriores consideraciones y en cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia favorable y en consecuencia
se solicita a los miembros de la Plenaria del Honorable Senado de la República, dar
segundo debate al Proyecto de Ley número 327 de 2020 Senado – 252 de 2019 Cámara
“Por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000)”
para que se convierta en Ley de la República. Con el texto aprobado, por la Comisión
Primera del Senado.
De los Honorables Senadores:
JUAN CARLOS GARCIA
GOMEZ
Senador
29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. COMISION PRIMERA H. SENADO DE LA REPUBLICA.
SECRETARIA COMISION. SESIONES VIRTUALES. En la fecha se radica en el correo
comisión.primera@senado.gov.co la ponencia para segundo de esta iniciativa.
30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. COMISION PRIMERA H. SENADO DE LA REPUBLICA.
SECRETARIA COMISION. SESIONES VIRTUALES. Acorde al artículo 165 de la Ley 5ª de
1992, se autoriza por parte de la Presidencia y la Secretaría de esta célula legislativa, la
publicación de este informe de ponencia para segundo debate.
Presidente,
G 1061 Lunes, 5 de octubre de 2020 Página 11
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Págs.
C O N T E N I D O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2020
Gaceta número 1061 - Lunes, 5 de octubre de 2020
SENADO DE LA REPÚBLICA
INFORMES DE SUBCOMISIÓN
Informe de Comisión Accidental designada para el estudio de las proposiciones radicadas
al Proyecto de ley número 47 de 2020 Senado, por medio del cual se decretan medidas
para la superación de barreras de acceso a anticonceptivo en el Sistema de Salud Colombiano.... 1
PONENCIAS
Informe de Ponencia para Segundo Debate Plenaria del Honorable Senado de la República del
Proyecto de Ley número 327 de 2020 Senado, 252 de 2019 Cámara, por medio de la cual
 .................................................. 4

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