Gaceta del Congreso del 05-11-2008 - Número 766PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 05 Noviembre 2008 |
Número de Gaceta | 766 |
Página MT Miércoles 5 de noviembre de 2008 GACETA DEL CONGRESO 766 GACETA DEL CONGRESO 766 Miércoles 5 de noviembre de 2008 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVII - Nº 766 Bogotá, D. C., miércoles 5 de noviembre de 2008 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 187 DE 2008 SENADO
por medio de la cual se modica el Decreto-ley 1481 de 1989
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es reformar la norma
rectora de la forma asociativa conocida como Fondos de Empleados para
adecuarla a las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que
determinan el quehacer de estas empresas.
Artículo 2°. Vínculo de asociación. El artículo 4° del Decreto-ley 1481
de 1989 quedará así:
“Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores
dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociadas las
personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común
de asociación, independientemente de la forma de vinculación”.
Artículo 3°. Aplicación del excedente. Adiciónase el artículo 19 del De-
creto-ley 1481 de 1989, con el siguiente numeral:
“2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un Fondo de
Inversión Empresarial Solidaria, FIES”.
Artículo 4°. Responsabilidad ante terceros. El artículo 21 del Decreto-
ley 1481 de 1989, quedará así:
“Artículo 21. Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con
la totalidad de su patrimonio”.
Artículo 5°. Modifícase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto-ley 1481
de 1989, el cual quedará así:
“El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20)
y su período deberá establecerse en el estatuto del Fondo de Empleados.
El procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la Junta Direc-
tiva en forma que garantice la adecuada información y participación de
los asociados”.
Artículo 6°. Modifícase el inciso 2° del artículo 34 del Decreto-ley 1481
de 1989, el cual quedará así:
“En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribu-
ciones obligatorias para los asociados, requerirán del voto favorable de
por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en la asamblea.
La determinación sobre la fusión, escisión, incorporación, transforma-
ción, disolución y liquidación, deberá contar con el voto de por lo menos
el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convo-
cados”.
Artículo 7°. Modifícase el inciso 3° del artículo 38 del Decreto-ley 1481
de 1989, el cual quedará así:
“Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la
información sobre lugar, fecha y hora de reunión; forma y antelación de
la convocatoria; nombre y número de asistentes; los asuntos tratados; las
decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra o
en blanco. Las actas serán aprobadas de acuerdo al reglamento de cada
órgano obligado a tenerlas y rmadas por el presidente y el secretario del
órgano correspondiente”.
Artículo 8°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decre-
to-ley 1481 de 1989, así:
“Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá
establecer el número de suplentes del gerente que considere necesarios, así
como el período, la forma de designación y sus facultades”.
Artículo 9°. Modifícase el inciso 3° del artículo 55 del Decreto-ley 1481
de 1989, el cual quedará así:
“El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega
de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos
o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado,
en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este benecio, se
establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera
en el tiempo será la primera en el derecho”.
Artículo 10. Modifícase el artículo 69 del Decreto-ley 1481 de 1989, el
cual quedará así:
“Artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente
ley ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las
disposiciones legales vigentes para las entidades de la economía solidaria
siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los Fondos de Empleados,
ni su carácter de no lucrativos”.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige desde la fecha
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial
los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y los incisos 2° y 3° del artículo 44 del Decreto-
ley 1481 de 1989.
Gabriel Zapata Correa,
Senador de la República.
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