Gaceta del Congreso del 05-12-2003 - Número 660PPDPL (Contenido completo) - 5 de Diciembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766917257

Gaceta del Congreso del 05-12-2003 - Número 660PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Diciembre 2003
Número de Gaceta660
GACETA DEL CONGRESO 660 Viernes 5 de diciembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 660 Bogotá, D. C., viernes 5 de diciembre de 2003 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE A LOS PROYECTOS
DE LEY ACUMULADOS NUMERO 053 DE 2003 SENADO
por la cual se reforma el Estatuto Notarial, en especial el Decreto-ley
960 de 1970, y se dictan otras disposiciones.
Y EL NUMERO 93 DE 2003 SENADO
por la cual se crea el Consejo Superior de la Administración
de los concursos y la Carrera Notarial.
Doctor
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Comisión Primera
Honorable Senado de la República
Ciudad
Señor Presidente:
Dos Proyectos de ley: número 053 de 2003 Senado, por la cual se
reforma el Estatuto Notarial, en especial el Decreto-ley 960 de 1970, y
se dictan otras disposiciones presentado por el Ministro del Interior y la
Justicia y el número 93 de 2003 Senado, por la cual se crea el Consejo
Superior de la Administración de los concursos y la Carrera Notarial, de
autoría del Senador Javier Cáceres Leal, ocupan la atención de esta
ponencia:
1. Acumulación
Sea lo primero decir que como los dos proyectos se ocupan del mismo
tema –El Notariado– y como ninguno ha tenido ponencia para primer
debate, es procedente la acumulación y el consiguiente trámite conjunto
de las iniciativas.
2. El Proyecto de ley número 53 de 2003
Propone una reforma profunda al Decreto-ley 960 de 1970 conocido
como el Estatuto Notarial, en lo que tiene que ver con:
1. Principios y definición de la actividad notarial. 2. Introducción de
medios electrónicos y digitales para que junto con los manuales y
mecánicos, tradicionalmente utilizados, se extiendan, otorguen, autoricen,
protocolicen o se expidan copias de las escrituras y demás actuaciones
notariales. 3. Definición de firma, documento y escritura digitales. 4.
Apostillamiento de documentos públicos con destino a otros países. 5.
Manejo del Protocolo Notarial. 6. Organización de círculos notariales y
ubicación de las notarías. 7. Solicitud de facultades “al Gobierno Nacional”
para que “expida normas relacionadas con los trámites no contenciosos”
que pueden cumplir los notarios, y 8) Solicitud de facultades “al Gobierno
Nacional” para ajustar el Decreto-ley 960 de 1970, organizar los círculos
notariales, el nombramiento y la carrera de los notarios, el Fondo cuenta
especial del notariado y para “determinar aquellos aspectos previstos en
Es plausible la intención del gobierno de modernizar el notariado
proponiendo que se actualicen el espíritu y los contenidos del Estatuto
Notarial, –Decreto-ley 960 de 1970–, algunos de los cuales no se
acompasan con la modernidad jurídica de la Constitución de 1991, ni con
sus principios y valores; igualmente es de recibo la idea de sistematizar
la actividad notarial para que instrumentos modernos, que la hagan más
eficiente, celérica y eficaz, puedan utilizarse en sustitución de antiguos
procedimientos manuales y mecánicos que precedieron al computador,
al internet y al manejo digital de los datos y la información que ellos
contienen, sin afrentar el formalismo, la seriedad, y la gran responsabilidad
que implica el ejercicio de la fe Notarial.
Sin embargo varias críticas se le pueden hacer a la propuesta:
a) En primer lugar, no es claro que se presente como una reforma al
Estatuto Notarial –D. L. 960 de 1970– y que en el artículo 27 se soliciten
facultades “al Gobierno” para “ajustar el Decreto-ley 960 de 1970 a las
anteriores nuevas competencias”. Se corre el riesgo de volver ley marco,
que solamente señala criterios, objetivos, y propósitos, lo que es ley
ordinaria que regula sustancialmente la materia. Es mejor hacer de una
vez la reforma material del Estatuto sin deferir ni facultar al Presidente
de la República para algo que puede y debe hacer el Congreso.
Por esto preferimos, los ponentes, presentar un articulado completo de
reforma, bastante integral, elaborado por el Ministerio del Interior y la
Justicia a través de la Superintendencia del ramo y en concertación con
varios estudiosos del tema, para que la Comisión acoja de él lo que crea
pertinente. Queremos que el Estatuto Notarial contenga todo lo que
importa al notariado, el nuevo articulado se ocupa de desarrollar, de una
vez, temas como las modificaciones al D. L. 960 de 1970, la edad de retiro
forzoso, el concurso notarial y la cuenta especial del Notariado que son
los ejes de la iniciativa del Gobierno;
b) El artículo 27 del Proyecto número 53 sobre facultades “al Gobierno”,
merece serios reparos que se pueden resumir así:
1. No son facultades extraordinarias pro témpore como lo ordena la
Constitución (artículo 120 numeral 10). Son ilimitadas en el tiempo.
Página 2 Viernes 5 de diciembre de 2003 GACETA DEL CONGRESO 660
2. Para la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y
registro y la determinación del número de notarios de las oficinas de
registro, no se requiere ley, ni reglamentación legal alguna. El Gobierno
Nacional tiene esa autorización en forma directa por mandato
constitucional (artículo 131, inciso último).
3. La Ley 588 de 2000 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio
de la actividad notarial”, reguló el nombramiento de los notarios en
propiedad mediante el concurso de méritos. Esta norma no se ha aplicado
por cuanto no existe el organismo competente para convocar y administrar
los concursos de la carrera notarial. Organismo que deberá ser creado por
la ley según lo dispone el artículo tercero de la Ley 588 citada.
Es ilógico y absurdo otorgar facultades extraordinarias al Gobierno
Nacional para ejercer funciones en materias ya legisladas por el Congreso.
El marco jurídico legal en esta materia está dado. Le corresponde
desarrollarlo y cumplirlo al Gobierno Nacional a través de actos
administrativos, previa expedición de la ley que cree el Organismo que
administre los concursos y la carrera notarial.
4. La creación del organismo competente para administrar los
concursos, así como la Carrera notarial debe hacerlo exclusivamente el
congreso por ley en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de
La Comisión Primera del Senado en dos oportunidades ha reiterado la
tesis de que esta ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República por modificar la estructura de la Administración Nacional
(artículo 150-7). Por carencia de este requisito se han archivado dos
proyectos de ley que creaban el Consejo Superior de la Administración
de los concursos y la Carrera Notarial de iniciativa parlamentaria.
5. La citada facultad extraordinaria del proyecto adolece de Técnica
Constitucional. Se debe facultar al Presidente de la República y no al
Gobierno Nacional, como equivocadamente se propone.
6. Tampoco estas facultades se las puede dar a la Superintendencia de
Notariado y Registro. Son exclusivas en cabeza del Presidente.
En consecuencia nos parece que en lugar de otorgar las facultades, esta
ley puede señalar la composición del organismo encargado de administrar
los concursos notariales como lo veremos al estudiar el proyecto del
Senador Javier Cáceres acumulado en esta ponencia.
En el mismo sentido, se torna inaplazable definir de una vez por todas
la situación de interinidad en que se encuentra la inmensa mayoría de
Notarios del país por lo que se plantea la posibilidad de un concurso de
méritos abierto que reúna unas condiciones mínimas que aseguren la
objetividad de un proceso de selección que conduzca a su nombramiento
en propiedad. Con ello se da respuesta al perentorio e ineludible mandato
constitucional contenido en el artículo 131 de la C. P. y a sucesivas
sentencias de la honorable Corte Constitucional que disponen que el
nombramiento en propiedad de todo Notario debe estar antecedido de un
concurso de méritos.
En relación con estos concursos ha recordado la honorable Corte
Constitucional mediante Sentencia C-741/98 los criterios a tener en cuenta
que había expresado en anterior oportunidad: “Cada una de las exigencias
debe responder a una necesidad específica en atención al cargo que se busca
proveer y las puntuaciones y ponderaciones que se prevén deben basarse
en criterios objetivos, públicos y confrontables, y responder a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad.” T-315/98.
El artículo 23 de la propuesta establece como edad para el retiro
forzoso de los Notarios los setenta (70) años, al respecto debemos decir
que no se encuentran argumentos constitucionales suficientes para
establecer esta excepción a la regla general que señala los 65 años como
límite para el efecto.
3. El Proyecto de ley 93 de 2003 Senado
El Senador Javier Cáceres, propone nuevamente crear el Consejo
Superior de Administración de los Concursos y la Carrera Notarial, como
órgano asesor adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.
En forma repetida hemos dicho, y así lo ha aceptado la Comisión
Primera del Senado que esta clase de iniciativa requiere el aval del
Gobierno por afectar la estructura de la Administración Pública, de
manera que el proyecto podría archivarse nuevamente, pero como el
Gobierno ha propuesto el tema, aunque solicitando facultades para
tratarlo, nos parece pertinente tramitar la propuesta del Senador Cáceres
junto con la del Gobierno y en el curso de los debates solicitar de este el
aval expreso y contundente a la iniciativa.
Sin embargo, es nuestra propuesta que en lugar del Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, en el consejo que se crea
debe haber un representante del Presidente de la República y que el
Superintendente de Notariado y Registro debe estar allí con voz pero
sin voto. Así lo proponemos en el articulado integral que acompaña a
esta ponencia.
4. Contenido y explicación del Pliego de Modificaciones
El capítulo primero se refiere a la Función Notarial (arts. 1º, 2º, 3º, 4º
y 5º) y de él se destaca la ratificación de dicha función como pública, la
calificación como esencial del Servicio público Notarial y su ejercicio
bajo la dirección, inspección y vigilancia del Estado.
El Capítulo Segundo (arts. 6º, 7º, 8º y 9º) se ocupa de las escrituras
públicas, las cuales se podrán extender por medios manuales, mecánicos
o electrónicos.
Los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se dedican a las comparecencias,
protegiendo la sociedad conyugal o patrimonial que tenga o haya tenido
el compareciente y regulando con claridad los poderes especiales y
generales, que para actuar en representación de otro reciben los notarios.
Los artículos 16 y 17, se ocupan de las estipulaciones, referidas a la
identificación de los inmuebles y los motivos que afecten o impidan el
registro de la escritura.
Del otorgamiento y de las autorizaciones contempladas en los artículos
36, 37 y 38 del Decreto-ley 960 de 1970, se ocupan los artículos 18, 19
y 20 del proyecto para modificarlos y adicionarlos.
En el Capítulo Segundo los artículos 21 a 30, propuestos, regulan el
tema más novedoso y moderno del proyecto: la escritura pública en
soporte digital, su definición, y la de instrumento público digital y
protocolo digital que la complementan.
El Capítulo Tercero, regula las cancelaciones previstas actualmente
en el artículo 51 del D. L. 960 de 1970.
El Capítulo Cuarto, trata de la guarda, apertura y publicación del
testamento cerrado y se limita a adicionar el artículo 59 del Decreto-ley
960 de 1970.
El Capítulo Quinto, se ocupa de la función de apostillar, el Sexto de
las copias y el Séptimo de los testimonios especiales en pequeñas pero
importantes modificaciones al Estatuto Notarial.
El Capítulo Octavo es muy importante pues regula la función Notarial
en asuntos no contenciosos que tanto aporta a la descongestión judicial,
a través de la voluntaria solución que ante el notario los intervinientes
proponen.
Los asuntos referidos al matrimonio civil –artículos 38 a 48–, la
separación de cuerpos –artículos 49 a 53–, el divorcio –artículos 54 a 58–,
la corrección del Registro del Estado civil y la autorización del cambio
de nombre –artículos 59 a 68–, la liquidación de Herencia y Sociedad
conyugal –artículos 69 a 82–, las donaciones y su insinuación –artículos
83 a 86–, las declaraciones de los interesados directos o de testigos con
fines procesales o extraprocesales –artículo 87–, la cancelación de
patrimonio de familia no embargable –artículo 88–, la liquidación de la
sociedad conyugal por mutuo acuerdo –artículo 89–, y la declaración y
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, –
artículos 90 y 91–, son tratados con excelente técnica jurídica para
regularlos en consonancia con los cambios legislativos que sobre ellos
han operado, de manera integral y articulada con el Decreto-ley 960 de
1970.
Bajo el Título “De la Función Notarial y la Mediación y Conciliación
Extrajudiciales”, los artículos 92 a 97, del proyecto se ocupan de los
importantes temas de la mediación y la conciliación que en determinados
asuntos, aquí mismo señalados, pueden cumplir los notarios, en desarrollo
de la solución alternativa de conflictos que tanto bien le hace a la
Administración de Justicia y al acceso de los individuos a la misma.
GACETA DEL CONGRESO 660 Viernes 5 de diciembre de 2003 Página 3
El Capítulo Décimo de la propuesta, artículos 98 a 103, regula las
materias relacionadas con los libros que deben llevar los notarios y con
la guarda y conservación de los archivos.
Los artículos 104 a 100, tratan de los Círculos Notariales, que serán
creados por el Gobierno con base en unos criterios claros como, el
desarrollo económico y social de la región, las necesidades del servicio,
la vecindad y facilidades de comunicación, el número de habitantes y el
promedio anual de escrituración.
Los artículo 111 a 128 se ocupan del régimen de los Notarios en cuanto
a inhabilidades, requisitos para ocupar el cargo, pérdida del mismo,
estabilidad, y ubicación de las Notarías.
El Capítulo 12 de la propuesta, artículos 129 a 142, regula, la Carrera
Notarial, provisión y permanencia de los notarios, el Consejo Nacional
del Notariado, las licencias, los permisos, los reemplazos, y la Agremiación
de los Notarios.
Debe destacarse en este acápite la creación del Consejo Nacional del
Notariado, integrado de manera parecida a como se propone en el
proyecto del Senador Javier Cáceres, y el establecimiento de sus funciones,
en especial las referidas a la aplicación del régimen de concursos previsto
en la ley.
En cuanto a la edad de retiro forzoso, artículo 135, ratificamos la idea
de que sea a los sesenta y cinco (65) años.
El Capítulo 13, se ocupa de regular la cuenta Especial del Notariado,
administrada por el Superintendente de Notariado y Registro con asesoría
de un Consejo Directivo presidido por el Ministro del Interior y de
Justicia.
El Capítulo 14, artículos 147 a 152, trata de la responsabilidad en el
ejercicio de la función notarial, tipificando las faltas y las sanciones
correspondientes.
El Capítulo 15, artículos 157 a 160 regula lo que tiene que ver con los
empleados del Notario.
Los derechos Notariales y las obligaciones de los particulares al
respecto se regulan en los artículos 161 a 163 de la propuesta.
El artículo 164 contiene una disposición transitoria, importantísima,
para el éxito de la normatividad aquí dispuesta, consistente en facultar al
Gobierno Nacional para compilar y estructurar, con base en la contextura
del Decreto 960 de 1970 que se conoce como el Estatuto Notarial, toda
la legislación vigente sobre la materia.
Igualmente, de manera excepcional, se protege a los notarios que sin
ser abogados vienen desempeñando el cargo.
Proposición
Por las anteriores consideraciones, respetuosamente nos permitimos
proponer a la Comisión Primera del honorable Senado de la República
que apruebe la siguiente proposición:
De acuerdo con el Pliego de Modificaciones que se adjunta, dese
primer debate al Proyecto de ley número 053 de 2003 Senado, por la cual
se reforma el Estatuto Notarial, en especial el Decreto-ley 960 de 1970,
y se dictan otras disposiciones acumulado con el Proyecto de ley número
93 de 2003 Senado, por la cual se crea el Consejo Superior de la
Administración de los concursos y la Carrera Notarial.
Cordialmente,
Darío Martínez Betancourt (no firmó); Mauricio Pimiento Barrera,
Héctor Helí Rojas Jiménez, José Renán Trujillo García (no firmó),
Senadores Ponentes.
PLIEGO DE MODIFICACIONES A LOS PROYECTOS
DE LEY ACUMULADOS NUMERO 053 DE 2003,
93 DE 2003 SENADO
por la cual se reforma el Estatuto Notarial, en especial el Decreto-ley
960 de 1970, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1º
De la Función Notarial
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto-ley 960 de 1970, quedará así:
El Notariado es una función pública que se presta por los Notarios en
la forma, para los fines y con los efectos señalados en la ley. Como
función pública implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública notarial
otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y
a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el
ejercicio de sus funciones en los casos y con los requisitos que la ley
establece.
El Notario es un profesional del derecho que presta un servicio público
esencial bajo la dirección, vigilancia y control del Estado.
Artículo 2º. El artículo 3º del Decreto-ley 960 de 1970, quedará así:
Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender por sí mismo o por medio de sus colaboradores y
autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura
pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta
solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados
previa identificación por sí mismo o por medio de los empleados que
designe para tales efectos.
5. Dar testimonio, de la existencia de las personas naturales y expedir
la correspondiente fe de vida.
11. Certificar sobre el texto y la vigencia de normas jurídicas nacionales
cuando ello fuere requerido y para efectos legales en el exterior.
12. Emitir conceptos jurídicos a solicitud del interesado, si a bien lo
tiene.
13. Prestar el servicio de registro del estado civil de las personas en los
casos, por los sistemas y con las formalidades previstas en la ley, sin
perjuicio de la competencia de los registradores del estado civil.
14. Intervenir en la división de grandes comunidades en los casos y por
el procedimiento establecido en la ley.
15. Autorizar previo trámite, los acuerdos que los particulares realicen
sobre situaciones y relaciones jurídicas en asuntos no contenciosos en los
casos previstos en la ley.
16. Prestar el servicio de mediación y conciliación extrajudicial, de
conformidad con las normas que lo regulan, en materia civil, comercial
y de familia.
17. Realizar de conformidad con la ley la certificación de los
documentos electrónicos y las firmas digitales.
18. Autorizar mediante su firma digital los instrumentos públicos
digitales, según los términos de la ley.
19. Las demás funciones que le señale la ley.
Artículo 3º. El artículo 4º del Decreto-ley 960 de 1970, se adiciona con
el siguiente inciso:
Sin embargo, los actos o contratos en los que participen las entidades
estatales del nivel central, las entidades territoriales y descentralizadas
por servicios, sus organismos administrativos, institutos y las empresas
industriales y comerciales, y las sociedades de economía mixta, siempre
que estas estén sometidas al régimen de derecho público, que deban
celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se
trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que
existan en dicho círculo. La constancia de haberse sometido a reparto
debe agregarse al instrumnto.
Artículo 4º. El artículo 5º del Decreto-ley 960 de 1970, quedará así:
En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes
según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlo sino en los
casos previstos en la ley.
La remuneración privada de los Notarios la constituyen las sumas que
reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios y con ellas están
obligados a costear y mantener el servicio. Esta remuneración podrá ser
reglamentada en cuanto a las formas de su percepción, la expedición de
recibos por todo concepto que paguen los usuarios del servicio, entre
otros aspectos.
Artículo 5º. El artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970, modificado
por el artículo 21 de la Ley 29 de 1973 quedará así:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR