Gaceta del Congreso del 06-07-2005 - Número 422TDPL (Contenido completo) - 6 de Julio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715645

Gaceta del Congreso del 06-07-2005 - Número 422TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Julio 2005
Número de Gaceta422
GACETA DEL CONGRESO 422 Miércoles 6 de julio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 422 Bogotá, D. C., miércoles 6 de julio de 2005 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
T E X T O S D E F I N I T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NUMERO 20 DE 2005 SENADO,
324 DE 2005 CAMARA
Aprobado en sesión plenaria del honorable Senado
de la República del día 20 de junio de 2005,
por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y especiales.
Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento
y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
La Cámara de Representantes estará integrada por 166
Representantes. Los departamentos y el Distrito Capital Bogotá, elegirán
161 miembros, de la siguiente manera:
ENTIDAD TERRITORIAL NUMERO DE CURULES
Amazonas 2
Antioquia 17
Arauca 2
Atlántico 7
Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina 2
Bogotá, D. C. 18
Bolívar 6
Boyacá 6
Caldas 5
Caquetá 2
Casanare 2
Cauca 4
Cesar 4
ENTIDAD TERRITORIAL NUMERO DE CURULES
Córdoba 5
Cundinamarca 7
Chocó 2
Guainía 2
Guaviare 2
Huila 4
La Guajira 2
Magdalena 5
Meta 3
Nariño 5
Norte de Santander 5
Putumayo 2
Quindío 3
Risaralda 4
Santander 7
Sucre 3
Tolima 6
Valle del Cauca 13
Vaupés 2
Vichada 2
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar
la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos
y de las minorías políticas y de los colombianos en el exterior. Mediante
esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco Representantes”.
Artículo 2º. Vigencia. Lo dispuesto en este acto legislativo regirá a
partir de las siguientes elecciones que se celebren con posterioridad a su
aprobación y deroga las normas que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182
de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el texto definitivo
aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 20 de junio
Página 2 Miércoles 6 de julio de 2005 GACETA DEL CONGRESO 422
de 2005 al Proyecto de Acto legislativo número 20 de 2005 Senado,
número 324 de 2005 Cámara, por el cual se modifica el artículo 176 de
la Constitución Política, y de esta manera continúe su trámite legal y
reglamentario en la Cámara de Representantes.
Cordialmente,
Rafael Pardo Rueda,
Ponente.
El presente texto fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la
República el día 20 de junio de 2005 y no fue sujeto a modificaciones
en esta sesión.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
* * *
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 024
DE 2004 SENADO Y ACUMULADO 76 Y 77 DE SENADO
Aprobado en sesión plenaria del honorable Senado
de la República el día 15 de junio de 2005,
por medio de la cual se dictan disposiciones
en materia de recursos humanos en salud.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Del objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que permitan la articulación de los diferentes actores que
intervienen en los procesos de planeación, formación, vigilancia y
control del ejercicio, desempeño y ética de los recursos humanos del
área de la salud.
Por recursos humanos en salud se entiende todo el personal que
interviene en la atención integral de salud de todos los habitantes del
territorio nacional dentro de la organización de la prestación de los
servicios de salud.
Artículo 2º. De los principios generales. Los recursos humanos del
área de la salud se regirán por los siguientes principios generales:
Equidad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en
salud deben estar orientados a proveer servicios de salud en cantidad,
oportunidad y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo con sus
necesidades e independiente de la capacidad de pago.
Solidaridad: La formación y el desempeño de los recursos humanos
en salud deben estar fundamentados en una vocación de servicio que
promueva el apoyo a la práctica de la mutua ayuda entre las personas,
las instituciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades
bajo el principio de que el más fuerte debe apoyar al más débil.
Calidad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en
salud, debe caracterizarse por el logro de los mayores beneficios
posibles en la formación y la atención, dentro de la disponibilidad de
recursos del sistema educativo y de servicios y con los menores riesgos
para los usuarios de servicios de salud. Se reconocen en la calidad dos
componentes interrelacionados: El ejercicio de competencias propias
de cada campo de actividad por parte de los recursos humanos en salud
y la satisfacción de los beneficiarios del servicio.
Etica: La formación y el desempleo de Recursos Humanos en Salud,
debe estar enmarcado en el contexto cuidadoso de la vida y del ser
humano.
Integralidad: Debe ser una característica fundamental del proceso
de formación y atención de la salud, en el cual se reconocen intervenciones
y actividades necesarias para promover, conservar y recuperar la salud,
prevenir las enfermedades, realizar tratamientos y ejecutar acciones de
rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia
de la salud de los individuos y las colectividades.
Concertación: La formación y el desempeño de los recursos humanos
en salud deben establecer espacios y mecanismos formales para propiciar
acuerdos conceptuales y operativos que permitan definir líneas
compartidas de acción, por parte de los diferentes agentes y actores
profesionales e institucionales que intervienen en la prestación de los
servicios de salud.
Unidad: Debe ser una característica del accionar de los diferentes
actores institucionales que intervienen en la formación y el desempeño
de los recursos humanos en salud, para buscar y concretar la articulación
y la armonización de las políticas, estrategias, instrumentos legislativos,
normas, procesos y procedimientos que rigen en sus respectivos campos
de actuación para lograr un desarrollo equilibrado y acorde con las
necesidades del país.
Efectividad: La formación y el desempeño del personal de salud,
deben garantizar en sus acciones el logro de resultados eficaces en la
formación y atención de salud individual y colectiva, mediante la
utilización eficiente de los recursos disponibles y la selección del mejor
curso de acción alternativo en términos de costos
Artículo 3º. De las características inherentes al accionar de los
recursos humanos en salud. Las actividades ejercidas por los recursos
humanos para la prestación de los servicios de salud tiene características
inherentes a su accionar, así:
1. El desempeño de los recursos humanos en salud es objeto de
vigilancia y control del Estado.
2. Las competencias propias de las profesiones y ocupaciones según
los títulos o certificados obtenidos legalmente deben ser respetadas por
los prestadores y aseguradores de servicios de salud, incluyendo la
individualidad de los procesos de atención.
3. El desempeño del personal de salud lleva consigo un compromiso
y una responsabilidad social, que implica la disposición de servicio
hacia los individuos y las colectividades sin importar creencias, raza,
filiación política u otra condición humana.
CAPITULO II
Organismos de apoyo para el desarrollo
de los recursos humanos en salud
Artículo 4º. Del Consejo Nacional de los Recursos Humanos en
Salud. Créase el Consejo Nacional de los Recursos Humanos en Salud,
como un organismo asesor adscrito al Ministerio de la Protección
Social, de carácter y consulta permanente, para la definición de políticas,
encaminadas al desarrollo de los recursos humanos en salud.
Artículo 5º. De la conformación. El Consejo Nacional de los Recursos
Humanos en Salud estará integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado;
b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien
lo presidirá;
c) Un (1) decano de los programas en el área de la salud de la
educación formal de instituciones educativas legalmente reconocidas;
d) Un (1) Director de las instituciones educativas con programas de
educación no formal en el área de salud, legalmente reconocidas;
e) Un (1) representante de los profesionales del área de la salud;
f) Un (1) representante de las ocupaciones del área de la salud;
g) Un (1) representante de los estudiantes de programas del área de
la salud;
h) Un gerente o director de una institución prestadora de servicios de
salud, IPS;
i) Un gerente o director de una entidad aseguradoras (EPS/ARS) o
quien haga sus veces.
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Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos
para la escogencia de los representantes de los literales c), d), e), f), g),
h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será
alternado entre instituciones educativas públicas y privadas. Los
miembros del Consejo diferentes a los que representan el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina y la
Asociación Nacional de Profesiones de la Salud, ASSOSALUD, serán
asesores permanentes de este Consejo.
Parágrafo 2º. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de
carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los
funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social,
la cual será responsable de presentar al Consejo sus recomendaciones
para la toma de decisiones.
Artículo 6º. De las funciones. El Consejo Nacional de los Recursos
Humanos en Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento y organización;
b) Reglamentar la composición y el funcionamiento de los comités
y el observatorio de recursos humanos en salud de que trata la presente
ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios para abordar aspectos
específicos del desarrollo de los recursos humanos en salud cuando lo
considere pertinente;
c) Recomendar al Ministerio de Educación con base en los análisis
y estudios realizados en las comisiones correspondientes las políticas,
las competencias profesionales y perfiles ocupacionales de las diferentes
categorías de formación y planes para el mejoramiento de la pertinencia,
calidad, cantidad, contenidos e intensidad de los programas del área de
la salud;
d) Escoger terna para la designación del representante a la Comisión
del área del conocimiento de la salud ante el CONACES;
e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios
de práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación
docencia servicio que efectúen los diversos Programas del área de la
salud;
f) Definir lineamientos que orienten las políticas de formación y
desempeño del personal auxiliar en salud;
g) Recomendar al Ministerio de la Protección Social la formulación
de políticas de Ciencia y Tecnología en Salud, las prioridades de
inversión en investigación y desarrollo tecnológico en salud para el país,
con el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología en
Salud, respetando las especificidades territoriales y el Consejo de
Seguridad Social en Salud;
h) Recomendar al Ministerio de la Protección Social las normas que
regirán la importación de tecnología biomédica y su control, el desarrollo
de programas de alta tecnología, de acuerdo con planes nacionales para
la atención de patologías. Las recomendaciones, deberán incluir
metodologías y procedimientos de evaluación técnica y económica, así
como aquellas que permitan determinar su más eficiente localización
geográfica;
i) Promover y proponer las políticas que orienten los estudios,
análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo de los recursos
humanos en salud;
j) Participar en la concertación de los convenios internacionales
sobre la movilidad y ejercicio de los recursos humanos en salud;
k) Dar concepto técnico a la definición que el Ministerio de la
Protección Social realice sobre el manual de tarifas;
l) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en los
recursos humanos en salud, la definición de políticas, estrategias,
procesos, procedimientos y programas en materia de administración,
distribución, gestión, planificación y regulación de los recursos humanos
en salud;
m) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes
disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos
clínicos: Asistenciales y de investigación;
n) Las demás funciones que se generen con ocasión de la
reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1º. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo se
reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso
con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se
denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva
por anualidades.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos el consejo creado mediante el
presente artículo sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los
recursos Humanos en Salud.
Artículo 7º. De los Comités de los Recursos Humanos en Salud. El
Consejo Nacional de los Recursos Humanos en Salud, estará apoyado
por los siguientes comités:
Un comité por cada disciplina profesional y especialidad del área de
la salud.
Un comité para la formación en programas de auxiliares en salud.
Un comité de recursos humanos en salud ocupacional.
Un comité para las culturas médicas tradicionales.
Un comité para las terapéuticas alternativas.
Un comité de Etica y Bioética.
Los demás comités que el Consejo Nacional de los Recursos Humanos
en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo. También brindará apoyo al Consejo Nacional de los
Recursos Humanos en Salud, CNRHS, en el cumplimiento de sus
funciones, el Observatorio de Recursos Humanos en Salud creado
mediante la presente ley como una instancia de ámbito nacional y
regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio
de la Protección Social. El observatorio tendrá por objeto aportar
conocimiento e información sobre los recursos humanos en salud a los
diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.
Artículo 8º. De los colegios profesionales. Las profesiones y
especialidades del área de la salud legalmente reconocidas pueden
organizarse en colegios, los cuales deben defender, fortalecer y apoyar
el desarrollo del ejercicio profesional. Su estructura interna y
funcionamiento deben ser democráticos.
A los colegios se les asignarán las funciones señaladas en la presente
ley, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que tenga carácter nacional;
b) Que tenga el mayor número de profesionales afiliados activos en
la respectiva profesión;
c) Que su estructura y funcionamiento sean democráticos;
d) Que tenga un soporte científico, técnico y administrativo que le
permita desarrollar las funciones públicas delegadas.
Artículo 9º. De las funciones públicas que se asignen a los colegios.
Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la
presente ley, asígnese a los colegios de profesionales de la salud, las
siguientes funciones públicas:
a) Gestionar la inscripción de los profesionales de la disciplina
correspondiente en el “Registro Unico Nacional de los Recursos Humanos
en Salud” según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección
Social;
b) Gestionar la expedición de la identificación única de los
profesionales inscritos de conformidad con el literal anterior;
c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de
salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de

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