Gaceta del Congreso del 06-08-2004 - Número 408PAL (Contenido completo) - 6 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718417

Gaceta del Congreso del 06-08-2004 - Número 408PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Agosto 2004
Número de Gaceta408
GACETA DEL CONGRESO 408 Viernes 6 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 408 Bogotá, D. C., viernes 6 de agosto de 2004 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
DE 2004 SENADO
por el cual se dictan normas relacionadas con la circunscripción
electoral especial de los colombianos residentes en el exterior.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Representación efectiva de los colombianos residentes en
el exterior. El artículo 136 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén
destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la
ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas
naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo bajo las
siguientes circunstancias:
a) Para el Representante a la Cámara por los colombianos residentes
en el exterior;
b) Para Senadores y Representantes a la Cámara, cuando el objeto del
viaje sea exclusivamente la asistencia a sesiones en los parlamentos de
carácter internacional, a los que Colombia se halle vinculada, y
c) Para el cumplimiento de misiones específicas, evento en el cual,
para la aprobación se requerirá el voto afirmativo de las tres cuartas partes
de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 2º. Delimitación de la circunscripción especial. El artículo
176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno
más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y
el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes tanto de los grupos étnicos
y de las minorías políticas, como de los colombianos residentes en el
exterior. En este último caso, solamente se computarán los votos válidos
que se depositen en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco
representantes.
Artículo 3º. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la
fecha de su promulgación.
Firmas: Alexandra M., José Renán Trujillo G., Francisco Rojas Birry,
José M. Villanueva y siguen más firmas ilegibles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El proyecto tiene por finalidad aclarar y perfeccionar las reglas bajo
las cuales se rige la dinámica de la circunscripción electoral especial, de
los colombianos residentes en el exterior.
Para ese propósito, se introducen modificaciones a dos normas en la
Constitución Política. Una de ellas, en lo relacionado con el artículo 136,
la cual tiene por objeto el de facilitar un equilibrio en el desplazamiento
de los miembros del Congreso a los distintos lugares para tomar contacto
directo con la realidad social de las diferentes comunidades, acometiendo
particularmente la realidad del representante por los colombianos
residentes en el exterior.
Es necesario recordar que, si bien el Constituyente de 1991 limitó la
dañina práctica del denominado “turismo parlamentario” por medio de
la prescripción consignada en el numeral 6 del artículo que comentamos,
la verdad es que esta disposición de rango superior, debe interpretarse en
armonía con la lógica constitucional sobre la materia.
El contexto normativo que trae la Constitución impone al Estado la
obligación de fortalecer los lazos internacionales de las relaciones
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políticas, económicas, sociales y etológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, según lo estatuido en el artículo
227.
Además, de ese lugar se puede colegir la necesidad de crear y
sostener mecanismos que promuevan la integración económica, social
y política, con las demás naciones en especial con los países de
América Latina y del Caribe, y la constitución de organismos
supranacionales, llegando al extremo de autorizar la celebración de
elecciones directas para la conformación de los parlamentos Andino
y Latinoamericano.
Siguiendo esa línea argumentativa, encontramos que riñe contra el
orden de ideas expuesto, suponer que la Constitución, de un lado, cree
una circunscripción electoral especial para los colombianos que residen
fuera de la patria u ordene el fortalecimiento de los lazos internacionales,
más de otro, proscriba que el Estado mismo subvencione el costo de los
desplazamientos para tener contacto con la comunidad, en el primer
caso, o cumplir con esos encargos de representación congresual, en el
segundo.
Lo razonable resulta ser que consecuentemente con lo anterior y bajo
criterios de igualdad y equidad, sea el Estado mismo, con apoyo en el
erario, el encargado de contribuir a esa participación y fortalecer la
gestión legislativa. Es en este sentido que justamente se orienta la primera
modificación propuesta en este Acto Legislativo.
Es claro que el querer expresado por el Constituyente de 1991 se
dirigía a eliminar aquella vieja práctica de las llamadas “Comisiones
Interparlamentarias” en las que sin “misión específica”, grupos de
Senadores y Representantes justificaban sus salidas del país, con objeto
de “intercambiar lazos de amistad entre distintos cuerpos legislativos de
otras naciones”. El incorrecto aprovechamiento de la figura desdibujó
sus posibles beneficios y derivó en un turismo costoso e innecesario ajeno
a la esencia del legislativo y atentatorio contra el cumplimiento de los
deberes propios de las investiduras comprometidas.
De otra parte, es de la mayor conveniencia para el funcionamiento de
la democracia participativa, que los elegidos tengan la posibilidad de
tener contacto con sus electores con cierta fluidez, por cuanto esto
fortalece el ejercicio del poder político popular y permite conocer los
requerimientos de los ciudadanos que integran, en este caso, la
circunscripción de colombianos en el exterior.
Y en lo tocante al otro matiz aludido en la norma, es pertinente
establecer una coherencia en la participación del Congreso de Colombia
con los parlamentos internacionales que permiten el adelantamiento de
políticas de integración económica, social, política, científica y
tecnológica.
Asimismo, a nadie escapa la conveniencia de que tanto Senadores
como Representantes de Colombia, participen en este tipo de órganos
colegiados, si se tiene en cuenta la perspectiva globalizada en la que
necesariamente Colombia y su gobierno se encuentran inmersos.
Por otra parte, el artículo segundo del proyecto procura hacer frente a
un aspecto vinculado estrechamente a la esencia de la circunscripción
electoral que nos ocupa.
En las pasadas elecciones al Congreso los ciudadanos colombianos en
ejercicio, tanto residentes en el exterior, como los radicados dentro de
nuestro país, pudieron votar indistintamente por aquellos aspirantes
inscritos bajo esa modalidad.
En una misma tarjeta electoral para la Cámara de Representantes,
estaban los aspirantes a las respectivas curules territoriales, los vinculados
a las minorías y los candidatos por la circunscripción que es objeto de este
proyecto.
Conservar esta posibilidad bien podría comprenderse distante a la
génesis misma del mandato representativo allí otorgado. ¿Acaso una
curul en la Cámara diseñada puntualmente para los colombianos residentes
en el exterior será legítimamente ocupada por alguien elegido por
quienes se encuentran dentro de nuestro límites territoriales?
En ese mismo orden de ideas, ¿no resulta reprochable la conducta por
medio de la cual, de un departamento a otro, se trasladan personas a
efectos de ser inscritas y semanas después ejercer el derecho al voto en
una entidad territorial diferente de aquella en la cual residen?
Similar es la lógica que se esgrime en esta oportunidad. Es sana y
necesaria la norma que se propone, toda vez que le concede un rango
efectivo de validez al ejercicio electoral de nuestros connacionales
radicados en el extranjero, al asegurarles que quien por ellos adelantará
la representación en la Cámara es una persona que ha recabado el favor
electoral fuera del país, y no exclusivamente en su interior. Esa es la
precisión querida por el artículo 2º del proyecto.
En estos términos dejamos expuestas las razones de diverso orden que
justifican la aprobación del presente proyecto.
Firmas: Alexandra M., José Renán Trujillo G., Francisco Rojas Birry,
José M. Villanueva y siguen más firmas ilegibles.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2004
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Acto Legislativo
número 01 de 2004 Senado, por el cual se dictan normas relacionadas
con la circunscripción electoral especial de los colombianos residentes
en el exterior, me permito pasar a su despacho el expediente de la
mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de acto
legislativo es competencia de la Comisión Primera Constitucional
Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de
ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., julio 20 de 2004
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de acto legislativo de la referencia a la Comisión
Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional
con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase,
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02
DE 2004 SENADO
por el cual se modifica el artículo 67 de la Constitución
Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
quedará así:
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; en el conocimiento de la Historia

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