Gaceta del Congreso del 06-08-2009 - Número 691PL (Contenido completo) - 6 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766814829

Gaceta del Congreso del 06-08-2009 - Número 691PL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Agosto 2009
Número de Gaceta691
GACETA DEL CONGRESO 691 Jueves 6 de agosto de 2009 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 691 Bogotá, D. C., jueves 6 de agosto de 2009 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 097 DE 2009
CAMARA
por medio de la cual se establecen políticas para
contrarrestar los efectos nocivos por causa del abu-
so en el consumo de bebidas alcohólicas por parte
de los habitantes del territorio nacional, se protege
al menor de edad y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es establecer políticas públicas tendientes a preve-
nir la temprana iniciación del consumo de bebidas
alcohólicas en los menores de edad, la rehabilita-
ción del enfermo a causa del alcoholismo, así como
promover el consumo responsable en la población,
teniendo en cuenta que este tipo de bebidas son sus-
tancias psicoactivas que producen dependencia y
provocan cambios en la conducta y efectos nocivos
para la salud, el bienestar, la estabilidad social y la
unidad familiar.
Artículo 2°. Destinatarios de la ley. Son desti-
natarios de la presente ley las personas naturales o
jurídicas que se hayan constituido como sociedades
de hecho o de derecho, cuyo objeto social sea la
producción, importación, distribución, comercia-
lización y venta de bebidas alcohólicas, sea esta
pequeña, mediana o a gran escala; medios de co-
municación, industria de la publicidad, o cualquier
persona natural o jurídica que desarrolle activida-
  -
cionadas, dentro del territorio nacional. También
son destinatarios de la presente ley las personas
que consumen bebidas alcohólicas. Así mismo, se
busca proteger al menor del consumo de bebidas
    
a estos a consumir alcohol antes de la mayoría de
edad.
Artículo 3°. Ninguna persona natural o jurídica
venderá ni ofrecerá directa o indirectamente de ma-
nera gratuita bebidas alcohólicas a menores de 18
años. Los vendedores de estos productos tendrán la
obligación de indicar bajo un anuncio claro y des-
tacado al interior de su establecimiento o punto de
venta esta prohibición.
Estos anuncios en ningún caso harán mención
a marcas, empresas o fundaciones de empresas
productoras, importadoras o comercializadoras de
bebidas alcohólicas; ni emplearán logotipos, sím-
bolos, juegos de colores, slogan, etc., que permitan

Parágrafo 1°. En caso de duda sobre la edad de
la persona, el vendedor, promotor o degustador, se-
gún sea el caso, solicitará la cédula de ciudadanía o
documento que acredite la mayoría de edad.
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes reali-
zarán inspecciones aleatorias a los puntos de venta,

cumplimiento de esta disposición.
Artículo 4°. Las bebidas alcohólicas que se co-
mercialicen en el país, deberán llevar en su etique-
ta, con caracteres fácilmente legibles, en un lugar
visible y destacado, la graduación alcohólica co-
rrespondiente a su contenido.
Artículo 5°. Todos los productos, anuncios,
menciones comerciales o propaganda de bebidas
alcohólicas o embriagantes, deberán expresar clara
e inequívocamente en la imagen, el texto o en audio
a la misma velocidad de la pauta publicitaria, según
sea el caso la siguiente frase: “Prohíbase el expen-
dio de bebidas embriagantes a menores de edad”,
acompañada de una de las siguientes advertencias
sanitarias las cuales serán rotativas como mínimo
cada año, contado a partir de la fecha de fabricación
y hasta agotar existencias.
a) El exceso de alcohol puede ocasionar daño
cerebral y pérdida de la memoria.
Página 2 Jueves 6 de agosto de 2009 GACETA DEL CONGRESO 691
b) Las bebidas alcohólicas pueden generar daño
gástrico y enfermedades en el hígado, como cirro-
sis y hepatitis.
c) El consumo de alcohol durante el embara-
zo, produce malformaciones mentales y físicas en
el feto.
d) Las bebidas alcohólicas, pueden destruir su
núcleo familiar, social y su vida.
Parágrafo 1°. Las advertencias sanitarias debe-
rán aparecer en todos los envases de las bebidas al-
cohólicas de manera clara, visible, en letras de alto
contraste y en idioma español, ocupando no menos
del 30% del área de la etiqueta frontal expuesta o
del envase, según sea el caso.
Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección So-
cial dentro de los seis (6) meses siguientes a la en-
trada en vigencia de la presente ley, reglamentará
lo necesario para el cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 6°. Se prohíbe la venta y/o consumo
de bebidas alcohólicas y en los lugares señalados
a continuación:
a) Entidades públicas y privadas del sector sa-
lud, como hospitales, clínicas, centros o puestos de
salud, consultorios médicos y odontológicos y de-
más profesiones de la salud, incluyendo las salas de

b) Colegios, escuelas, institutos y demás cen-
tros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universidades y centros de educación formal y no
formal.
c) Alrededor de Colegios, Escuelas. Institutos,
Universidades, instituciones educativas, centros de
educación formal y no formal, en conforme a los
horarios que establezcan las autoridades locales.
d) Museos, bibliotecas y cualquier recinto abier-

en general, dedicado a actividades culturales o aca-
démicas.
e) En el interior de los estadios, coliseos, plazas
de toros u otros sitios, cuando se realicen en forma
masiva actividades deportivas, educativas, cultura-
les, artísticas o recreativas.
f) En todos los medios de transporte público te-

terminales; desde los puentes o vías de acceso hasta
el ingreso a los vehículos.
g) Entidades públicas y privadas en las que sus
actividades comerciales no estén vinculadas con la
venta de bebidas alcohólicas.
h) Guarderías, hogares comunitarios, y otros
establecimientos o instituciones destinados a velar
por la infancia, las mujeres en embarazo y discapa-
citados.
Parágrafo 1°. Prohíbase el ingreso de personas
en evidente estado de embriaguez a estadios, coli-
seos u otros sitios similares en los cuales se desa-
rrollen, realicen eventos de manera masiva.
Artículo 7°. Obligaciones de los propietarios
y responsables de los establecimientos o lugares
donde se consume bebidas alcohólicas. Los propie-
tarios o persona (s) responsables de los estableci-
mientos en los cuales se consume bebidas alcohóli-
cas tendrán las siguientes obligaciones:
1. No exigir un consumo mínimo de bebidas
alcohólicas.
2. No permitir el ingreso de personas en estado
de embriaguez, bajo el efecto de sustancias psico-
trópicas, ni armadas. En todo caso dará anunció
inmediato a las autoridades.
3. Los bares, discotecas o centros nocturnos no
permitirán el ingreso de menores de edad, en todo
caso, deberán colocar a la entrada y dentro del esta-
blecimiento avisos indicando esta prohibición.
4. No permitir la venta de drogas y demás sus-
tancias psicotrópicas.
5. Ofrecer a los clientes amplia variedad de be-
bidas no alcohólicas y cócteles sin alcohol.
6. Realizar convenios con las empresas que
prestan servicio de taxi para que sean asignados ve-
 
  
contribuir a desestimular el uso de vehículo parti-
cular.
7. No vender bebidas con contenido de alcohol
a personas que se encuentran en evidente estado de
embriaguez.
Artículo 8°. Publicidad y promoción de bebi-
das alcohólicas. Está prohibida toda publicidad,
promoción o incentivo de bebidas alcohólicas que
sugiera que consumir bebidas alcohólicas mejora el
rendimiento físico, sexual o intelectual, contribuye
al éxito académico, profesional o social.
Parágrafo 1°. Todos los anuncios, menciones
comerciales o propagandas, deberán estar siempre
acompañadas de las consecuencias en la salud del
abuso de bebidas alcohólicas o embriagantes seña-
lada en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 9°. La publicidad de las bebidas alco-
hólicas estará sujeta a las siguientes restricciones:
1. Prohíbase cualquier tipo de publicidad direc-
ta, indirecta y promocional, anuncios, menciones
comerciales o propagandas de marcas de bebidas
alcohólicas en radio y televisión. Se excluye de esta
prohibición a las cervezas cuya publicidad, men-
ciones comerciales o propagandas no podrá emi-
tirse en franjas y programas infantiles, ni emisoras
dirigidas a menores de edad. En todo caso harán
mención de las advertencias sanitarias, conforme lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Prohíbase de manera directa o indirecta todo
pago o contribución para la colocación de bebidas
alcohólicas en programas de televisión, publicidad,
películas producciones teatrales u otras funciones
en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas,
   -
cos de video digital o medios similares, así como
en salas de cines, vallas, avisos, pancartas y medios
impresos.

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