Gaceta del Congreso del 06-09-2019 - Número 815 (Contenido completo) - 6 de Septiembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 811424913

Gaceta del Congreso del 06-09-2019 - Número 815 (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Número de Gaceta815
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 815 Bogotá, D. C., viernes, 6 de septiembre de 2019 EDICIÓN DE 38 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 213 DE 2019
CÁMARA
por medio de la cual se promueve el abastecimiento,
continuidad, conabilidad y cobertura del gas
combustible en el país.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Incentivar el abastecimiento
de gas combustible en el país y ampliar su utilización,

ambiente, la calidad de vida, la salud de la población
y el acceso al servicio público, según lo establecido
Artículo 2°. Deniciones. Para efectos de la
presente ley, entiéndase por:
Gas combustible: Entendido como aquellos
compuestos orgánicos formados principalmente por
carbono e hidrógeno que conforman al Gas Natural
(GN) y al Gas Licuado del Petróleo (GLP).
Gas Natural (GN): Es una mezcla de gases cuyo
principal componente es el metano, seguido de otros
gases como el etano, el dióxido de carbono y el
vapor de agua, en pequeñas cantidades.
Gas Natural Licuado (GNL): Es una mezcla
de hidrocarburos, principalmente metano, cuya
temperatura se reduce a través de un proceso de
criogenia y se almacena térmicamente.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una
mezcla de hidrocarburos livianos constituidos
principalmente por propano y butano, extraídos
del procesamiento del gas natural o del petróleo,
gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan
fácilmente por enfriamiento o compresión.
PROYECTO DE LEY
Autogás: Gas Licuado de Petróleo (GLP) utilizado
  
vehículos automotores de circulación terrestre, de
      
Ministerio de Minas y Energía.
Nautigás: Gas Licuado de Petróleo (GLP)
    

       
establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Publicidad Exterior Visual (PEV): Se entiende
por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo
de comunicación destinado a informar o llamar la
atención del público a través de elementos visuales
como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,
signos o similares, visibles desde las vías de uso o
dominio público, bien sean peatonales o vehiculares,

Artículo 3°. Abastecimiento y oferta nacional
de gas combustible. El Gobierno nacional dictará
normas que garanticen el abastecimiento y la
      
en el mercado. Para efectos de incrementar la
oferta, establecerá mecanismos que viabilicen las
importaciones y promuevan la producción nacional,
a través de la promoción de proyectos que optimicen
el aprovechamiento del gas combustible en toda la
cadena productiva, procesos de transporte y usos

y responsabilidad ambiental. Para ello tendrá en
cuenta la implementación de nuevas tecnologías e
infraestructura que se encuentren disponibles.
Artículo 4°. Desarrollo del gas natural licuado
y el gas licuado de petróleo. Dentro de los doce
(12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
Página 2 Viernes, 6 de septiembre de 2019 G 815
presente ley, el Gobierno nacional con el liderazgo
del Ministerio de Minas y Energía, adoptará una
política pública que establezca las condiciones para
       
Licuado y el Gas Licuado de Petróleo. Esta deberá
incluir tanto los temas técnicos y tecnológicos,
como los temas tarifarios, de infraestructura, de
abastecimiento y de mercado, y deberá integrarse
o complementar los demás planes, programas y

Artículo 5°. Subsidios al consumo de GLP
distribuido por cilindros. Los usuarios de comunidades
indígenas y de los estratos socioeconómicos 1 y 2 de
los departamentos atendidos actualmente en la ley
de presupuesto, tendrán subsidios al consumo del
servicio público domiciliario de GLP distribuido
por cilindros, según los lineamientos establecidos
procedimientos determinados por los Ministerios
de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público.
El monto máximo a subsidiar para el estrato 1 será
el 50% y para el estrato 2 el 40% del consumo de

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía,
dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, elaborará
un estudio o plan sobre la ampliación de la cobertura
del subsidio al GLP distribuido en cilindros a otros
departamentos del país.
Artículo 6°. Programa de sustitución de leña,
carbón y residuos por gas combustible. El Gobierno
nacional establecerá el Programa de Sustitución
de Leña, Carbón y Residuos por gas combustible,
acorde con los lineamientos incluidos en la Ley
1955 de 2019.
Dicho Programa será implementado y
    
dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley e incluirá el
suministro de gas combustible, la estufa y demás
componentes necesarios para su funcionamiento y
sostenibilidad; así como los criterios de asignación,
implementación, seguimiento, continuidad y
supervisión.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía,
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y el Ministerio de Salud y Protección Social,
trabajarán mancomunadamente para contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
equidad energética y la disminución de los impactos
negativos en la salud y el ambiente, teniendo en
cuenta los avances alcanzados por el Programa
      
Leña.
Artículo 7°. Generación de energía eléctrica
con gas combustible. El Gobierno nacional
priorizará los proyectos de sustitución de diésel
  
Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas
No Interconectadas (IPSE) o quien haga sus veces,
iniciará un plan de implementación de proyectos
de sustitución de diésel por gas combustible con
      
doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley y acorde con los
lineamientos incluidos en el artículo 287, parágrafo
1º de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo. Para efectos de impulsar los Proyectos
de Sustitución de Diésel por gas combustible,
el Ministerio de Minas y Energía dictará las
disposiciones necesarias en lo referente a la
destinación desde los Fondos de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas no Interconectadas
(FAZNI) y Zonas Rurales Interconectadas (FAER),
para la generación de energía eléctrica.
Artículo 8°. Declaratoria de interés nacional
y estratégico. Se declara de interés nacional y
estratégico para el desarrollo económico, social y
      
natural, el autogás y nautigás como combustibles
  
ambientales, en salud, en competitividad,
económicos y sociales.
Artículo 9°. Estímulo a la conversión de vehículos
a gas combustible. Los kits de conversión, equipos,
surtidores, tanques, dispensadores, compresores,
bombas, maquinaria, repuestos y autopartes para gas
natural, autogás y nautigás, nacionales e importados,
así como la adquisición de servicios dentro o fuera
del territorio nacional que se destinen a inversiones
y preinversiones para el uso de estos combustibles
estarán exentos de IVA, de conformidad con el
listado que establezca el Ministerio de Minas y
Energía.
Artículo 10. Restricción a la circulación vehicular.
Los vehículos dedicados a gas combustible estarán
exentos de las medidas de restricción a la circulación
vehicular en cualquiera de las modalidades que la
autoridad de tránsito local disponga (pico y placa,
día sin carro, restricciones por materia ambiental,
entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan
por razones de seguridad.
Artículo 11. Identicación de los vehículos.
Los fabricantes, importadores, ensambladores y
comercializadores de vehículos dedicados a gas
combustible deberán instalar un sistema o etiqueta

    
con facilidad a estos vehículos, con el objeto de
 
presente ley.
Parágrafo. El Gobierno nacional, a través de los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible
y de Transporte, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
deberán reglamentar las características técnicas del
   
el presente artículo.
Artículo 12. Fortalecimiento del Sicom. Dentro de
los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Minas
G 815 Viernes, 6 de septiembre de 2019 Página 3
y Energía, en desarrollo de los lineamientos de la Ley
1955 de 2019, fortalecerá el Sistema de Información
de Combustibles (SICOM) para autogás y nautigás,
mediante la implementación de un sistema de
control de carga que permita: I). hacer seguimiento
a los agentes de abastecimiento y distribución de
estos combustibles, II). controlar el cumplimiento
normativo de los vehículos convertidos, los talleres
de conversión, y las Estaciones de Servicio y III).
     
conversiones entre otros productos y establecer
un sistema de recaudo seguro para los agentes que

Artículo 13. Transporte público de pasajeros. A
partir de los doce (12) meses siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley y por el
término de los diez (10) años siguientes, las ciudades
que cuenten con Sistemas de Transporte Estratégico,
Integrado o Masivo deberán implementar políticas
públicas, programas y acciones tendientes a
garantizar que por lo menos el treinta por ciento
(30%) de los vehículos utilizados para la operación
        
combustible, cuando se pretenda aumentar la
capacidad transportadora de los sistemas; cuando
se requiera reemplazar un vehículo por destrucción
total o parcial que imposibilite su utilización o
reparación y cuando requiera reemplazarse al
útil.
Parágrafo 1°. Los vehículos Dedicados a gas
combustible, que se vinculen a los sistemas de
transporte en virtud de la presente ley, podrán acceder
        
Exterior Visual (PEV), con el objeto de favorecer los

a gas combustible. Las autoridades territoriales y
municipales expedirán el estatuto local de PEV para
que los sistemas de transporte puedan instalarla en
los respectivos vehículos.
Parágrafo 2°. La anterior disposición solo aplicará
para los segmentos de vehículos a gas combustible
que para la fecha en que se compren o contraten,
tengan una oferta comercial en Colombia.
Parágrafo 3°. La Contraloría General de la
República será la entidad encargada de hacer
seguimiento y control al cumplimiento del presente
artículo.
Artículo 14. Iniciativa pública de uso de vehículos
a gas combustible. Dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, el Gobierno nacional, los municipios
de categoría 1 y especial y los prestadores del
servicio público de transporte, deberán cumplir con
una cuota mínima del treinta por ciento (30%) de
vehículos convertidos o dedicados a gas combustible
en los vehículos que anualmente sean comprados
o contratados para su uso, teniendo en cuenta las
necesidades de cada entidad.
Parágrafo 1°. La anterior disposición solo aplicará
para los segmentos de vehículos a gas combustible
que para la fecha en que se compren o contraten,
tengan una oferta comercial en Colombia.
Parágrafo 2°. Para garantizar el cumplimiento
de la meta dispuesta en el presente artículo, los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Transporte y Hacienda y Crédito Público, deberán
estructurar un programa con sus respectivas
estrategias para el logro de la iniciativa pública
establecida.
Parágrafo 3°. La Contraloría General de la
República será la entidad encargada de hacer
seguimiento y control al cumplimiento del presente
artículo.
Artículo 15. Transporte terrestre automotor
de carga. El Gobierno nacional, a través de los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
de Transporte y de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley, deberán adoptar vía
     
del uso de vehículos dedicados a gas combustible en
automotores de transporte terrestre de carga.
     
programas diferenciados tanto para el transporte
de carga urbana como interurbana. Estos deberán
incluir incentivos especiales en los programas de
renovación del parque automotor que lidera el
Ministerio de Transporte, tasas compensadas o
subsidiadas, subsidios cruzados, entre otros.
Artículo 16. Transporte escolar. A partir de los
doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional
deberá implementar políticas públicas, programas y
acciones tendientes a garantizar que por lo menos
el treinta por ciento (30%) de los vehículos nuevos
que se matriculen para la prestación del servicio de
transporte escolar, operen con motores dedicados a
gas combustible.
Artículo 17. Impuesto sobre vehículos
automotores. Adiciónese el Parágrafo 6º, al artículo
145 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Parágrafo 6°. Para los vehículos dedicados a gas
combustible, las tarifas aplicables no podrán superar
en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor
comercial del vehículo.
Artículo 18. Exención de certicado de emisiones
contaminantes y descuento sobre la revisión
técnico-mecánica. Los vehículos dedicados a gas
combustible quedarán exentos por un término de
diez (10) años a partir de la fecha de matrícula del
      
contaminantes de que habla el artículo 12 de la Ley
1383 de 2010.

y cooperativo establecerán un descuento del diez
por ciento (10%) en las primas de los seguros SOAT
(Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito)
de los vehículos dedicados a gas combustible. El
       

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