Gaceta del Congreso del 06-10-2005 - Número 695PPDPL (Contenido completo) - 6 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766714729

Gaceta del Congreso del 06-10-2005 - Número 695PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Octubre 2005
Número de Gaceta695
GACETA DEL CONGRESO 695 Jueves 6 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 695 Bogotá, D. C., jueves 6 de octubre de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 038 DE 2005 CAMARA
por la cual se define el Estatuto para la Navegación Fluvial
en todo el país y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, 21 de septiembre de 2005.
Doctor
CARLOS OYAGA QUIROZ
Secretario General Comisión Sexta
Cámara de Representantes.
Apreciado doctor:
De la manera más cordial nos dirigimos a usted, con el fin de
hacerle entrega de la ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 038 de 2005 Cámara, por la cual se define el estatuto para
la navegación fluvial en todo el país y se dictan otras disposiciones.
Lo anterior, para el trámite legislativo pertinente.
Cordial saludo,Alonso Acosta Osio, Miguel Angel Rangel Sosa,
Representantes a la Cámara.
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 263 DE 2004 CAMARA, 14 DE 2003
SENADO
por la cual se establece el Código Nacional de Navegación
Fluvial y se dictan otras disposiciones.
Honorables Representantes:
Nos ha correspondido rendir ponencia de primer debate al
Proyecto de ley número 038 de 2005 Cámara, por la cual se define
el estatuto para la navegación fluvial en todo el país y se dictan otras
disposiciones, de acuerdo con disposición de la Mesa Directiva de
la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable
Cámara de Representantes cuya iniciativa es de origen Parlamentario
presentada a consideración del Congreso de Colombia por la
honorable Senadora Carlina Rodríguez Rodríguez.
Es menester realizarle un pliego de modificaciones al presente
proyecto, acorde con el ordenamiento jurídico vigente, con el fin de
enriquecer el alcance y contenido de esta importante iniciativa que
permite las herramientas para el control del tránsito y actividades
portuarias fluviales en un marco de principios, que propenden por la
protección de los usuarios de este importante modo de transporte en
Colombia. FUNDAMENTACION DEL PLIEGO
DE MODIFICACIONES
En primera instancia nos permitimos realizarle una modificación
al título del proyecto de Ley incorporando las actividades portuarias
y de la misma manera algunos de los artículos, en virtud de que existe
legislación vigente al respecto.
La modificación del objetivo, en el artículo 1º del presente
proyecto de ley, es pertinente por cuanto el Congreso de la República
de Colombia expidió la Ley 336 del 20 diciembre de 1996, por la
cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte y en ella se
involucró expresamente el transporte fluvial, que hoy cuenta con la
debida reglamentación en esta materia. Por ello consideramos que
nuestros esfuerzos deben encaminarse a dotar al gobierno nacional
de una legislación moderna que regule el tránsito fluvial dada la
importancia de este modo de transporte y el enorme impacto social
y económico sobre todo en la población rural de nuestra geografía
nacional principal usuaria del transporte fluvial.
Igualmente, hemos considerado regular la actividad portuaria en
el modo de transporte fluvial con el fin de estimular la inversión
privada en la construcción y mantenimiento de la infraestructura
portuaria fluvial en procura de lograr una mayor participación en la
cadena de la competitividad que por ende redundará positivamente
en la economía nacional.
Artículo 2º. Se incluye la palabra “fluviales” para aclarar que el
ámbito de aplicación del Código se limita a la navegación realizada
por embarcaciones fluviales en vías fluviales y que por tanto, sus
normas no se aplican a la navegación realizada por embarcaciones
Página 2 Jueves 6 de octubre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 695
marítimas, en las mismas vías, la cual tiene su regulación propia. Se
aclara además que los ríos, caños, canales, lagos, lagunas, ciénagas,
embalses, riveras, represas, esteros y las bahías de aguas tranquilas
alimentadas por ríos y canales, constituyen las vías fluviales del
territorio nacional.
Artículo 3º. Se incluyen, suprimen y modifican algunas
definiciones por considerarlo necesario desde el punto de vista
operativo y técnico:
Se incluyen las siguientes definiciones. Actividad portuaria
fluvial, bote fluvial, comparendo, contrato de concesión, ferry o
transbordador, remolcador fluvial, servicios especiales; finalmente,
se incluye la definición de sociedad portuaria fluvial para actualizar
la normatividad en relación con estas entidades que ya están operando
como administradores y operadores de puertos fluviales,
especialmente sobre el río Magdalena.
– Se suprime la de actividades fluviales por antitécnica pues
incluye en la definición lo definido y porque además está establecida
más adelante en el artículo 4°; se suprimen las definiciones siguientes,
principalmente por no ser pertinentes, ya que no se hace referencia
alguna a esos términos en el proyecto de Código. Entre estas se
encuentran: agente o administrador fluvial, aluviones, arrastre,
bitácora (en la navegación fluvial se usa el término diario de
navegación), dársena, decantación, degradación, hidrometría,
limnígrafo, pantalla, riada, rizo, rompedero, tránsitos afluentes y
salientes y trincho.
– Se modifican varias definiciones para corregir errores de forma
o de fondo desde el punto de vista operativo actual, de la ingeniería
naval y en general para adecuarlas a la terminología empleada en la
normatividad existente y el uso diario.
Artículo 9º. Se suprime Ministerio de Transporte y se precisa
Invías o Cormagdalena según el caso.
Artículo 10. Se suprime como autoridad fluvial los agentes de
tránsito por cuanto conlleva un aumento de burocracia.
Artículo 12. Se suprime por considerarse inconveniente la creación
de esta figura del Agente de Tránsito Fluvial, que tan malos resultados
ha dado en el transporte terrestre. Además, porque ya fue creada la
Policía Fluvial, de acuerdo con el Decreto 3112 de 1997.
Artículo 14. Se suprime en razón a que el Ministerio de Transporte
se exceptúa de la vigilancia y control de la Superintendencia de
Puertos y Transporte conforme lo establecido en el Decreto101 de
2000.
Artículo 17. Se adiciona un parágrafo.
Artículo 18. Parágrafo 2°. Se suprime el texto original por
confuso e inocuo y se substituye por el propuesto, para aclarar la
competencia de la DIMAR en el caso de la navegación de
embarcaciones marítimas por vías fluviales
Artículo 22. Se mejora la redacción en el sentido de determinar
que el Ministerio establecerá el cobro por el valor de las tarifas (ya
es función de Ministerio).
Título II. Artículos 23 al 45. Se suprimen por tratarse de regulación
en materia de transporte lo cual ya fue tratado en la Ley 336 de 1996
y el Decreto Reglamentario 3112 de 1997 y las resoluciones 0000664,
0000665, 0000666, 0000667, 0000668, 0002104, 0002105, 0002106
y 0002107 del 13 de abril de 1999 y 15 de octubre de 1999.
Artículo 46. Se aclara y corrige el nombre inapropiado dado en
el texto original a algunos tipos de embarcaciones. Así, se cambia
“jet sky” por motos acuáticas, “ranking” por balsas, entre otras.
Artículos 53 y 54. Se suprimen por cuanto se encuentra
reglamentado en el Decreto 3112 de 1997.
Artículo 56. Se suprime lo relativo al pago de derechos de
matrícula de las embarcaciones y de nuevos impuestos de la
embarcación, pues estas nuevas normas imponen tributos adicionales
al sector de transporte fluvial lo cual va en sentido totalmente
contrario al propósito del gobierno nacional de incentivar la
navegación fluvial.
Artículo 60. El numeral 2 se modifica de manera que los planos
de una embarcación puedan ser suscritos también por otros
profesionales de la ingeniería calificados para hacerlo y que
mundialmente han estado relacionados con el diseño y construcción
de embarcaciones, tales como los ingenieros mecánicos, civiles, y
arquitectos navales.
Artículo 64. El texto original es copia de una norma antigua, ya
derogada. Se corrige entonces en el sentido de asignar, como ya fue
asignado desde hace varios años, a la Superintendencia de Puertos
y Transporte, las investigaciones de siniestros y averías ocurridas en
vías fluviales.
Título IV se suprimen los artículos 68 al 74 por ser materia de
transporte regulado por la Ley 336 de 1996 y el Decreto Reglamentario
3112 de 1997.
Artículo 76. Se incluye el siguiente párrafo que se había solicitado
reubicar y que por error fue eliminado del texto original durante el
trámite de este proyecto de ley en el honorable Senado de la
República: “Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar,
aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán permiso de
zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a
cuarenta y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de
estas circunstancias a la autoridad fluvial. “Es importante mantener
esta norma pues le ha dado mucha agilidad y eficiencia a la actividad
del transporte fluvial.
Artículo 77. Se corrige en lo relativo a algunos requisitos para la
obtención del permiso de zarpe para embarcaciones mayores, por
redundantes como es el caso del certificado de inspección técnica,
el cual es requisito para obtener la patente de navegación de la
embarcación, el cual a su vez es otro requisito para obtener el zarpe.
Artículo 82. Se modifica para permitir mayor eficiencia en la
operación de transporte de carga a puertos intermedios de bajo
tráfico fluvial, casos en los cuales debido al bajo volumen de carga
a transbordar no se justifica el mantener un remolcador atendiendo
las operaciones de descargue.
Artículos 83 y 84. Se suprimen los textos originales y se substituyen
por los propuestos, pues los primeros son ya anacrónicos, ya que son
copia de viejas normas que tenían vigencia cuando la operación de
los puertos fluviales estaba en manos del anterior Ministerio de
Obras Públicas y Transporte. Desde hace ya varios años, la
administración de los puertos fluviales está en manos de las
Sociedades Portuarias Fluviales que se han constituido para tal fin,
y son por tanto estas las que designan de acuerdo con criterios de
eficiencia y eficacia la manera de realizar estas operaciones de
cargue y descargue, así como los turnos para hacerlo.
Artículos 85 al 94. Se suprimen por ser de carácter reglamentario.
Artículos 95 y 96. Se modifica para actualizar la norma en cuanto
a la competencia del Ministerio de Transporte y sus Inspecciones
Fluviales para expedir las patentes de navegación de las
embarcaciones fluviales.
Artículo 101. Se suprime el primer párrafo pues no existe ni
puede existir técnicamente el “registro” de un convoy, pues por su
misma naturaleza y razón de ser, un convoy no está compuesto
siempre por los mismos botes sino que estos se cambian con mucha
frecuencia por razones de eficiencia en la operación.

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