Gaceta del Congreso del 06-10-2020 - Número 1069 (Contenido completo) - 6 de Octubre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 850236597

Gaceta del Congreso del 06-10-2020 - Número 1069 (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Octubre 2020
Número de Gaceta1069
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1069 Bogotá, D. C., martes, 6 de octubre de 2020 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 435 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se modica la Ley 1617 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY N° _____ DE 2020 DE CÁMARA
“Por medio de la cual se Modifica la Ley 1617 de 2013 y se dictan
otras disposiciones”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1. Objeto. La presente ley pretende establecer lineamientos
para los diferentes Distritos en Colombia, con el ánimo de brindar
herramientas a las administraciones Distritales que les permitan
reorganizarse administrativamente para el cumplimiento de sus
objetivos y la consecución de nuevas fuentes de financiación.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado
por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así
Artículo 8°. Requisitos para la Creación de Distritos. La ley podrá
decretar la conformación de nuevos distritos, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
1. Contar por lo menos con quinientos mil (500.000) habitantes,
según certificación expedida por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el último censo
realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, o ser
capital de departamento, municipio fronterizo o contar con
declaratoria de Patrimonio Histórico de la Humanida d por parte de
la Unesco.
2. Presentar un documento con la sustentación técnica del potencial
para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades
turísticas, industriales, o económicas de gran relevancia y/o
culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y
financiación para el desarrollo de dicha vocación.
3. Presentar un análisis de la capacidad fiscal que demuestre su
suficiencia para asumir las necesidades institucionales y
estructura administrativa asociada a la conformación de
localidades.
4. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.
5. Contar con concepto previo y favorable sobre la conveniencia de
crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento
Territorial del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como
organismo técnico asesor, o el organismo que haga sus veces,
concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
respectivamente.
6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos
municipales.
Parágrafo: Una vez creado un nuevo Distrito, el Alcalde deberá
presentar al Concejo Distrital, dentro de los seis (6) meses siguientes,
el proyecto de Acuerdo que desarrolle la estructura administrativa del
nuevo Distrito.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo nuevo y un parágrafo transitorio
al artículo 26 de la Ley 1617 de2013, el cual quedará así
Artículo 26. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las
atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos
municipales.
Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:
(…)
Parágrafo: Para lo relacionado con la atribución especial de que trata
el numeral 4° del presente artículo, el Concejo Distrital presentará el
proyecto de Acuerdo cuando el Alcalde no lo presente en los términos
del artículo 37 de la presente ley.
Página 2 Martes, 6 de octubre de 2020 G 1069
Parágrafo Transitorio: Los Distritos que hayan sido creados con
anterioridad a la expedición de la presente ley y que a la fecha los
respectivos Alcaldes Distritales no hayan presentado el proyecto de
Acuerdo Distrital para la creación de las Localidades Distritales,
deberán presentar, tramitar y aprobar el Proyecto de Acuerdo Distrital
dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 1617 de 2013, el cual
quedará así:
Artículo 37. Creación de localidades. El concejo distrital, a
iniciativa del alcalde distrital, señalará a las localidades, su
denominación, límites geográficos y atribuciones administrativas, y
dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su
organización y funcionamiento.
El acuerdo de creación de localidades deberá tener como fundamento
el estudio técnico adelantado por la oficina de planeación distrital a
solicitud del Alcalde Distrital o del mismo Concejo Distrital; para este
fin el estudio deberá tener en cuenta:
1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales,
y
2. Las características sociales, culturales y económicas afines de sus
habitantes, organizaciones e instituciones y demás aspectos que
identifiquen las localidades.
Parágrafo 1°. Una vez sancionada la ley que cree un nuevo Distrito, el
Alcalde deberá presentar al Concejo Distrital dentro de los seis (6)
meses siguientes el proyecto de Acuerdo por el cual se determine la
creación de las localidades de acuerdo con lo señalado en el presente
artículo.
Parágrafo 2°. La no presentación del Proyecto de Acuerdo Distrital al
Consejo Distrital por parte del Alcalde Distrital en los términos
establecidos en la presente ley, será causal de mala conducta.
Parágrafo 3°. El funcionario responsable de la Oficina Distrital de
Planeación que no desarrolle o adelante el estudio necesario de
conformidad con el parágrafo 1° del presente artículo, incurrirá en
causal de mala conducta.
Parágrafo Transitorio. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, las administraciones de los diferentes
distritos que a la fecha no hayan logrado establecer su división político
administrativa deberán adelantar los estudios pertinentes para
presentar a los respectivos concejos distritales los proyectos de acuerdo
para la división de sus territorios y en ellos propondrán las localidades,
su denominación, límites y atribuciones administrativas, así como las
demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y
funcionamiento. Los concejos distritales contarán con un término de seis
(6) meses para tramitar y aprobar el acuerdo a partir de su radicación.
Artículo 5. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 1617 de 2013, el cual
quedará así:
Artículo 63. Patrimonio. Son recursos de cada fondo de Desarrollo
Local:
1. Las partidas que se asignen a cada localidad.
2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en el presupuesto
del distrito.
3. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de
sus atribuciones impongan los alcaldes locales.
4. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que
adquiera como persona jurídica.
5. Las donaciones, recursos de cooperación y demás ingresos que
recibieren sin contrapartida.
6. Los ingresos por rifas, juegos, conciertos, espectáculos, actividades
deportivas y demás actividades que se organicen en la localidad.
7. Los ingresos provenientes de los diferentes Fondos de la Nación.
8. Los que le transfiera la Nación.
Parágrafo. La Nación podrá establecer Convenios o Contratos Plan con
alcaldes locales para el buen desarrollo de sus funciones y
competencias.
Artículo 6. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el cual
quedará así:
Artículo 64. Participación en el presupuesto distrital. A partir de
la vigencia fiscal de esta ley, no menos del veinte por ciento (20%) de
los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central
del distrito, se asignarán a las localidades, los cuales serán
distribuidos de la siguiente manera:
a) El setenta por ciento (70%) en partes iguales entre las localidades;
y;
b) El treinta por ciento (30%) restante deberá ser distribuido entre las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas
insatisfechas de la población de las localidades según los índices
que establezca la entidad distrital de planeación y/o en los
proyectos de inversión para el desarrollo económico y social de
estas.
El concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, podrá incrementar
la participación anual, hasta en un diez por ciento (10%) en cada
vigencia fiscal sin que la misma supere el total del treinta por ciento
(30%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración.
Parágrafo. El alcalde distrital se sujetará a lo dispuesto en la presente
ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Artículo 7. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 1617 de 2013, el
cual quedará así:
Artículo nuevo. Participación en el presupuesto de los Fondos
Nacionales. A partir de la vigencia fiscal de esta ley, no menos del
diez por ciento (10%) de los gastos de inversión del presupuesto de los
diferentes fondos de la Nación, se asignarán a los Distritos en partes
iguales, de acuerdo con las características u objetivos de cada uno de
ellos.
Estos recursos serán de destinación exclusiva para los programas que
desarrollen los objetivos o características distritales en concordancia
con los objetivos de los fondos de la Nación y deberán ser invertidos
en la jurisdicción distrital, teniendo en cuenta los proyectos
formulados por cada localidad de conformidad al plan de desarrollo
distrital y según los índices que establezca la entidad distrital de
planeación.
Parágrafo. El alcalde distrital se sujetará a lo dispuesto en la presente
ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Artículo 8. De los bienes de extinción de dominio. La Nación a través
de la Sociedad de Activos Especiales, o quien haga sus veces, cederá la
administración de los bienes muebles e inmuebles ubicados en los
Distritos establecidos por la Constitución y la Ley que sean de interé s
del Distrito respectivo; mientras culmina el proceso de declaratoria de
extinción de dominio; momento en el cual el Distrito los recibirá a título
gratuito o en dación de pago por deudas de carácter fiscal de tipo
territorial.
Parágrafo. Para los bienes muebles e inmuebles otorgados en dación de
pago; los mismos deberán cubrir el valor total de la deuda fiscal que se
pretenda saldar, sin que queden excedentes por cruzar.
Artículo 9. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará lo
dispuesto en la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todo lo que sea contrario.
De los Congresistas,
Jorge Eliécer Tamayo Marulanda
Representante a la Cámara
Alejandro Vega Pérez
Representante a la Cámara

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