Gaceta del Congreso del 07-04-2005 - Número 141PSDPL (Contenido completo) - 7 de Abril de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766850089

Gaceta del Congreso del 07-04-2005 - Número 141PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Abril 2005
Número de Gaceta141
GACETA DEL CONGRESO 141 Jueves 7 de abril de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 141 Bogotá, D. C., jueves 7 de abril de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 179 DE 2004 SENADO, 271 DE 2004
CAMARA
por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994.
Señores
Mesa Directiva
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Cumpliendo con el encargo que nos ha sido encomendado de
rendir ponencia para primer debate del Proyecto de ley número
179 de 2004 Senado, 271 de 2004 Cámara, por la cual se modifica
parcialmente la Ley 136 de 1994, presentado por la Senadora
Alexandra Moreno Piraquive, nos permitimos dar cumplimiento al
reglamento del Congreso Nacional, agradeciendo nuestra
designación como ponentes y sometiendo a consideración la
ponencia respectiva.
I. LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
Tienen su origen en el Acto Legislativo numero 01 de 19681; sin
embargo, fueron objeto de reglamentación a partir de 1986 a través
de la Ley 11, de donde tomó sus principales elementos el artículo
318 (323 y 324 ibídem) de la Constitución Política de 1991.
Posteriormente la Ley 136 de 1994 establece ciertas pautas, la cual
ha sido modificada en algunos apartes por la Ley 177 de 1994 y la
Las Juntas Administradoras Locales como desarrollo de la
descentralización administrativa, tienen dentro de sus funciones,
entre otras, reunirse por lo menos una vez al mes, dictar su propio
reglamento, expedir actos con el nombre de resoluciones y, en
general, además de vigilar y controlar servicios u obras en el
área de su jurisdicción, velar por el cumplimiento de sus
decisiones, recomendar la adopción de determinadas medidas
por las autoridades municipales, y promover la participación
ciudadana.
La labor de esta Corporación Administrativa ha sido más de
vigilancia y de control en relación con la prestación de los
servicios municipales y la construcción de obras, que de estricta
gestión administrativa. Lo anterior por cuanto carecen de
personería jurídica, de capacidad para celebrar contratos, de
organización administrativa (planta de personal) y de iniciativa
en la ordenación del gasto, debiendo en este último aspecto,
limitarse a distribuir y asignar las partidas que a su favor se
incluyan en los presupuestos nacional, departamental, municipal
y de sus entidades descentralizadas, o que perciban por cualquier
otro concepto, así como el valor de los impuestos, sobretasas y
contribuciones que se establezcan por el concejo para la
respectiva comuna o corregimiento.
II. DEBATE EN COMISION PRIMERA DE SENADO
La discusión en la Comisión Primera de Senado giró fundamen-
talmente en torno a la posibilidad o no de establecer honorarios
para los ediles. El proyecto de ley en el parágrafo 1° del artículo 1°
disponía tal posibilidad, sin embargo, el informe de ponencia
suscrita por el Senador Jesús Enrique Piñacué traía en el pliego de
modificaciones la supresión de esta.
La Comisión Primera aprobó el informe de ponencia presentada
por el Senador Jesús Enrique Piñacué, con la aclaración de que
había sido tratado, sin ser negado, el tema de la consagración de
los honorarios, lo cual sería discutido en la plenaria del Senado.
III. DEBATE EN PLENARIA DE SENADO
Los Senadores Luis Humberto Gómez Gallo, Héctor Helí Rojas,
Jesús Enrique Piñacué y José Renán Trujillo presentaron informe
de ponencia para segundo debate en el mismo sentido en el que
había sido aprobado en la Comisión Primera de Senado.
Debido al debate planteado inicialmente en la Comisión Primera,
la Presidencia del Senado designó una comisión accidental para
1“Los Concejos podrán crear Juntas Administradoras Locales para sectores
del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando
su organización dentro de los límites que determina la ley”.
Página 2 Jueves 7 de abril de 2005 GACETA DEL CONGRESO 141
que estudiara el tema de los honorarios para los ediles. La
subcomisión presentó proposición sustitutiva del artículo 1° del
proyecto, modificando la posibilidad del pago de honorarios a los
ediles por el establecimiento de gastos de transporte y otros, y la
obligación de las administraciones municipales de garantizarles la
seguridad social en salud a través de la suscripción de una póliza
de seguro con una compañía reconocida oficialmente.
Por cuanto el concepto de gastos de transporte y otros resultaba
de tal amplitud que podrían considerarse en este el pago de
honorarios a los ediles, fue presentada proposición solicitando la
supresión de la frase “otros”. La plenaria aprobó las proposiciones
sustitutiva y modificativa.
De otro lado, la Senadora Alexandra Moreno Piraquive puso a
consideración una proposición contentiva de un nuevo artículo,
sobre el deber de asistencia de los ediles a seminarios de capacitación
en administración pública en la Escuela Superior de Administración
Pública, ESAP, como requisito para poder tomar posesión del cargo,
la cual fue también aprobada por la Plenaria del Senado.
IV. TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 179
DE 2004 SENADO, 271 DE 2004 CAMARA
Aprobado por el honorable Senado de la República,
por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 136
de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 119 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de
las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora
Local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9)
miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro
(4) años que deberán coincidir con el período de los concejos
municipales.
Parágrafo 1º. Gastos de transporte. Por iniciativa exclusiva del
alcalde municipal, los municipios y distritos podrán establecer
mediante acuerdo de sus respectivos concejos el pago de gastos de
transporte y otros a los ediles o comuneros, por su asistencia
completa y comprobada a cuatro (4) sesiones plenarias en cada mes
calendario, según la siguiente tabla:
1. Para los municipios de categorías especial, primera y segunda,
un quince (15) por ciento del salario mínimo mensual vigente, hasta
por cuatro sesiones en cada mes calendario.
2. Para los municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y
sexta, un diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual vigente,
hasta por cuatro sesiones en cada mes calendario.
En aquellos municipios donde funcionen las Juntas Adminis-
tradoras Locales, la administración municipal garantizará la
seguridad social en salud de quienes hacen parte de las mismas, a
través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía
reconocida oficialmente.
El acuerdo mediante el cual se adopte el reconocimiento de gastos
de transporte y otros, fijará lo concerniente a la certificación y
acreditación de la asistencia a sesiones.
Lo preceptuado en este artículo no alterará el régimen previsto
para el Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo 2º. En el acuerdo de que trata el parágrafo anterior, se
observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo
7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho costo.
Parágrafo 3º. Cuando concurran faltas absolutas de los ediles o
comuneros, quienes tienen las vacantes tendrán derecho a los
beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su
posesión y hasta que concluya el período respectivo.
Parágrafo transitorio. Durante los próximos diez años siguientes
a la expedición de la presente ley, los concejos municipales no
podrán aumentar por acuerdo, el número de ediles existentes.
Artículo 2º. El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 132. Reglamento interno. Las Juntas Administradoras
Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinará,
entre otras, las normas referentes a las sesiones, la validez de las
convocatorias, los órdenes del día, la actuación de sus miembros,
las mayorías deliberatorias y decisorias, la organización de las
sesiones, y en general, el régimen de su organización y
funcionamiento. Los períodos de sesiones se regirán por lo previsto
para los respectivos concejos municipales en el artículo 23 de esta
ley.
tendrá un nuevo inciso del siguiente tenor, quedando este así:
Artículo 125. Posesión. Los miembros de las Juntas Adminis-
tradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal
respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para
el desempeño de sus funciones.
Los ediles deberán asistir a seminarios de capacitación en
administración pública, en la Escuela Superior de Administración
Pública, ESAP, como requisito para poder tomar posesión del cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
V. CONSIDERACIONES.
Una vez expuesta la importancia de las Juntas Administradoras
Locales como desarrollo de la descentralización administrativa, y
aclarado lo sucedido en los debates del honorable Senado de la
República, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, consideramos pertinente aumentar el período
de las Juntas Administradoras Locales a cuatro (4) años, tal como
lo prevé el inciso único del artículo 1° del proyecto, en aras de
armonizarlo con el nuevo período de las autoridades territoriales.
Respecto de los artículos 2° y 3°, que pretenden complementar
la Ley 136 de 1994, en relación con el contenido del reglamento
interno de las Juntas Administradoras Locales, y el deber de los
ediles de asistir a seminarios de capacitación en administración
pública, en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP,
para poder tomar posesión al cargo, pensamos que son buenas
iniciativas para el propósito de mejorar el funcionamiento de esta
corporación, y el fomento de una adecuada formación de los
servidores.
Ahora bien, en cuanto a los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1°,
que pretenden, ya no la consagración de honorarios, sino la
posibilidad, a iniciativa del alcalde, de reconocer a los ediles gastos
de transporte, creemos que, de conformidad con la razón de ser de
las Juntas Administradoras Locales, como Corporación que vela
por su comunidad, que tiene su espacio de deliberación en esta,
que quienes la conforman viven precisamente en ella, no se
encuentra justificación alguna que ostente la necesidad de unos
gastos de transporte con cargo al municipio.
Teniendo en cuenta lo anterior, no vemos tampoco ya argumentos
que convaliden el parágrafo transitorio del artículo 1°, referente a
la prohibición de los concejos municipales de aumentar en los
próximos diez años siguientes a la expedición de esta ley, el número
de ediles existentes.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR