Gaceta del Congreso del 07-06-2005 - Número 329EA (Contenido completo) - 7 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715489

Gaceta del Congreso del 07-06-2005 - Número 329EA (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Junio 2005
Número de Gaceta329
GACETA DEL CONGRESO 329 Martes 7 de junio de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 329 Bogotá, D. C., martes 7 de junio de 2005 EDICION DE 104 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
E S T U D I O D E A N T E C E D E N T E S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO NUMERO 42
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA
–LEY ESTATUTARIA–
Estudio de Antecedentes
Solicitado por:
Comisión Conjunta de Modernización
Elaborado por:
Carlos Arturo Chindoy Albán
Mentor a cargo:
Doctor Alvaro Forero Navas
Congreso de la República de Colombia
Bogotá, D. C., abril de 2005
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO LEGISLATIVO
Oficina de Asistencia Técnica Legislativa
ASUNTO: Estudio de Antecedentes
TEMA: Reelección Presidencial Inmediata –
Ley Estatutaria–-
SOLICITANTE: Comisión Conjunta de Modernización
PASANTES A CARGO: Carlos Arturo Chindoy Albán
MENTOR A CARGO Doctor Alvaro Forero Navas
FECHA DE SOLICITUD: 8 de junio 2004
FECHA DE ASIGNACION: 9 de octubre 2004
FECHA DE CONCLUSION: 20 de abril de 2005
Breve descripción de la solicitud
Con el propósito de identificar las repercusiones jurídico-institucionales
que tendría la adopción de la figura de la reelección presidencial inmediata en
Colombia, la comisión de Modernización del Congreso de la República solicitó
a la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa (OATL), la realización de un
estudio sobre el particular, en el que se incluyeran: antecedentes históricos, la
repercusión institucional y el diagnóstico sobre las normas legales o
reglamentarias que deberían ser modificadas o dictadas.
Resumen ejecutivo
Introducción
Dejando de lado la controversia política que se ha presentado en nuestro país
en este último año, en relación con la aprobación de la reelección presidencial
inmediata, es un hecho que tal aprobación implica una modificación importante
de nuestro régimen institucional y un cambio de las llamadas “reglas del juego”
y de las garantías a la oposición, tanto para los actores políticos, como para los
partidos políticos y los candidatos presidenciales. Así lo han opinado académicos
y políticos, tanto de los sectores de opinión favorables a la reelección del actual
mandatario, como de aquellos que se oponen a la misma.
Ciertamente las normas constitucionales pueden ser modificadas y, más
aún, deben serlo, con el objetivo de adaptar progresivamente la Constitución
Política a nuevas realidades y necesidades. Pero es preciso establecer las
posibles repercusiones jurídico-políticas que para nuestro país trae la reelección
inmediata y, especialmente, identificar aquellos aspectos normativos y cambios
que se requieren para asegurarles garantías electorales a los candidatos que no
se encuentren en el poder.
Caben entonces múltiples preguntas, como las siguientes: ¿Qué implicaciones
tiene que el Presidente de la República, en su condición simultánea de Jefe de
Gobierno y candidato, intervenga en la política activa?; ¿cuáles serían las
restricciones que tendría que tener el Presidente en ejercicio, respecto del
desarrollo simultáneo de la campaña electoral?, ¿la posibilidad de la reelección
inmediata implica, per se, el favorecimiento del candidato Presidente?
Con mucha expectativa el país se encuentra a la espera del pronunciamiento
de la Corte Constitucional sobre la reforma aprobada, la cual ha sido objeto de
múltiples demandas. Paralelamente, a la luz de lo establecido en el parágrafo
transitorio del artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República tiene
el reto de expedir la Ley Estatutaria que desarrolle las materias allí enunciadas
y que se refieren a: 1. Igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia. 2.
Garantías a la oposición. 3. Participación en política de los servidores públicos.
4. Acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético. 5. Financiación preferentemente estatal de las campañas
presidenciales. 6. Derecho de réplica, y 7. Normas sobre inhabilidades para los
candidatos a la Presidencia de la República.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la solicitud realizada por el
Congreso de la República, el presente estudio pretende, en primera instancia,
dar a conocer los antecedentes históricos de la reelección presidencial en
Colombia y, posteriormente, analizar la implicación institucional que tendría
la inclusión de esta figura en el sistema político colombiano, pues, al modificarse
los artículos de la Constitución y al permitirse la viabilidad de la reelección
inmediata, se requiere garantizar la igualdad y la transparencia política.
1. La reelección presidencial en las Constituciones Colombianas, desde
1821 a 1886
En la historia republicana colombiana ha sido prácticamente una constante,
la limitación del poder presidencial, a través de la restricción o prohibición de
la reelección. En las distintas constituciones que han regido en nuestro país nos
encontramos con la generalidad de que la reelección, cuando estaba autorizada,
era permitida para un período adicional, no consecutivo.
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Históricamente se constata, que con muy contadas excepciones, los
Presidentes han gobernado únicamente por un período. La reelección inmediata
claramente no ha tenido tradición en Colombia, hecho que de por sí no la
condena pero la limita. A continuación, haremos un recuento normativo
(constitucional) e histórico de la reelección en Colombia, para luego enunciar
lo relativo a los puntos problemáticos que esta figura puede generar, desde el
punto de vista institucional.
Constitución de 1821:
“Artículo 107. La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser
reelegido más de una sin intermisión”.
Constitución de 1830 a 1832:
“Artículo 83. El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus
funciones ocho años, contados desde el día 15 de febrero, y no podrán ser
reelegidos para los mismos destinos en el siguiente período”.
Constitución de 1832 a 1843:
“Artículo 102. El Presidente y Vicepresidente de la República, durarán en
sus funciones cuatro años contados desde el día en que han debido prestar el
juramento conforme al artículo 100, y no podrán ser reelegidos para los mismos
destinos hasta pasado un período constitucional”.
“Artículo 103. Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos años lo
menos inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos
Presidente y Vicepresidente de la República en el inmediato período”.
Constitución de 1843 a 1853:
“Artículo 87. El Presidente y Vicepresidente de la República durarán cuatro
años en sus destinos; y el Presidente dentro de los cuatro años siguientes no
podrá volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la República”.
Constitución de 1853 a 1858:
“Artículo 27. El Presidente de la Nueva Granada durará cuatro años en el
ejercicio de su empleo, y será elegido por el voto secreto y directo de los
ciudadanos de la República; debiendo el Congreso, al hacer el escrutinio,
declarar la elección en favor del que haya obtenido la mayoría relativa de
votos”.
“Artículo 32. El período de duración del Presidente y Vicepresidente de la
Nueva Granada, se contará desde el día 1.° de abril inmediato a su elección.
Ninguno podrá ser reelegido sin la intermisión de un período íntegro”.
Constitución de 1858 a 1863:
“Artículo 41. El Poder Ejecutivo de la Confederación será ejercido por un
Magistrado que se denominará ‘Presidente de la Confederación’ y que entrará
a ejercer sus funciones el día 1.° de abril próximo al de su elección”.
“Artículo 42. En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la
Confederación, asumirá este título y ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los tres
Designados que por mayoría absoluta elegirá cada año el Congreso, designando
el orden en que deberán entrar a ejercer sus funciones.
Pero si ninguno de los Designados se hallare en la capital de la Confederación,
o no pudiere por cualquiera otra circunstancia encargarse del Poder Ejecutivo,
quedará este accidentalmente a cargo del Procurador general, y en su defecto
del Secretario de Estado de mayor edad.
La ley determinará cuándo deba procederse a nueva elección de Presidente,
en caso de falta absoluta de este.
El período de duración de los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo,
será de un año contado desde el 1.° de abril siguiente a su elección”.
“Artículo 46. El ciudadano que, elegido Presidente de la Confederación
llegue a ejercer las funciones de tal, no podrá ser reelegido para el mismo puesto
en el período inmediato”.
Constitución de 1863 a 1886:
“Artículo 75. La elección del Presidente de la Unión se hará por el voto de
los Estados, teniendo cada Estado un voto, que será el de la mayoría relativa de
sus respectivos electores, según su legislación. El Congreso declarará elegido
Presidente al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los
Estados. En caso de que ninguno tenga dicha mayoría, el Congreso elegirá entre
los que reúnan mayor número de votos.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podrá ser reelegido para
el próximo período”.
“Artículo 79. El período de duración del Presidente de los Estados Unidos
y de los Senadores y Representantes, será de dos años”.
– Constitución de 1886 a 1991:
La Constitución Política de 1886 señaló un período de seis años para el
Presidente de la República y dispuso que para ser reelegido en el período siguiente
inmediato, obligatoriamente el Presidente tendría que haber renunciado 18 meses
antes de las elecciones, como se puede verificar en los siguientes artículos.
“Artículo 114. El Presidente de la República será elegido por las Asambleas
electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período
de seis años”.
“Artículo 127. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República
no podrá ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia
dentro de los dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.
El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere
ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del
nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo”.
Reformas a la Constitución Política de 1886
1. Acto Legislativo número 5 del 30 de marzo de 1905. En el período de
Gobierno del General Rafael Reyes (1905-1910) se reformó la Carta Política
para ampliar el período presidencial a diez años, norma que solo sería aplicable
al propio General Reyes. En el mismo acto legislativo se dispuso que los
períodos presidenciales subsiguientes al de la ampliación fueran de 4 años. La
pretensión de Reyes de permanencia en el poder no prosperó, por lo que su
gobierno sólo se extendió hasta el año de 1910.
2. Acto Legislativo número 1 del 16 de febrero de 1945. Estando como
Presidente titular Alfonso López Pumarejo, se modificó el artículo 109 en el cual
se consagró el voto directo y se reitera el período presidencial de cuatro años.
3. Acto Legislativo número 1 del 18 de junio de 1953. A la renuncia del
Presidente Laureano Gómez, lo sucede Roberto Urdaneta Arbeláez, quien es
derrocado por el golpe de Estado de Gustavo Rojas Pinilla en el año de 1953.
A través del Acto Legislativo número 1 de 1953 se aprobó que el General Rojas
Pinilla culminaría el período presidencial correspondiente a Laureano Gómez.
La Asamblea Nacional Constituyente, que había sido convocada por el
Gobierno Nacional en el año de 1952, autoriza la ampliación del período del
General Rojas Pinilla, “hasta la fecha en que tome posesión la persona que lo
haya de suceder”.
La prohibición de la reelección presidencial inmediata fue establecida en el
artículo 197 de la nueva Constitución Política Colombiana. Según los ponentes
de esta iniciativa en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se trataba de
“evitar la incidencia del Presidente en el proceso de elección a este cargo y la
instauración de dictaduras personalistas o la prolongación inconveniente del
mandato democrático; además (según los ponentes del artículo, la prohibición
de la reelección) permite una mayor participación de las diferentes fuerzas
políticas; busca evitar, por último, que el cáncer del clientelismo siga haciendo
estragos en el país a través de unas expectativas permanentes de reelección”1.
Igualmente el constituyente Alberto Zalamea Costa, del Partido Liberal, hizo
un pronunciamiento enérgico en contra de la reelección presidencial, por
considerar que así se evitaría el abuso del poder por parte del Ejecutivo.
Finalmente la Constituyente aprobó la prohibición de la reelección presidencial.
3. La reforma constitucional que autorizó la reelección
El día 14 de abril de 2004 fue presentado el Proyecto de Acto Legislativo
número 012 Senado; número 697 Cámara, el cual constaba originalmente de 4
artículos. A través de este se propuso reformar algunos artículos de la Constitución
de 1991. Una vez aprobado el proyecto de reforma de la Constitución su texto
quedó de la siguiente manera:
El artículo 1º del acto legislativo modifica el artículo 127 de la C. P., así:
Modifica el inciso 2º. “A los empleados del Estado que se desempeñen en
la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución”.
1Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente y Antonio Navarro Wolff.
«Gaceta Constitucional» número 41 de 1991.
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Modifica el inciso 3º. “Los empleados no contemplados en esta prohibición
solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones
que señale la Ley Estatutaria”.
Adiciona un inciso 4º. “Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la
República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación
solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera
vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente
podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos
de los partidos o movimientos políticos”.
Adiciona un inciso 5º. “Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro
Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a
todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las
funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que
señale la Ley Estatutaria”.
El artículo 2º modifica el artículo 197 de la C. P., así:
El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la
República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la
elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de
Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la
República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial”.
El artículo 3º modifica el artículo 204 de la C. P., así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el
período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato”.
El artículo 4º adiciona el artículo 152 de la Constitución con un literal
y un parágrafo transitorio, así:
“f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley”.
“Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1º de marzo de 2005, un proyecto de Ley Estatutaria
que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule
además, entre otras, las siguientes materias: garantías a la oposición,
participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales,
derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la
República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la
Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para
la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte
de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere
declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un
plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”.
4. Estatuto de la oposición. Proyecto de Acto Legislativo número 01 de
2004 (Cámara), 013 de 2004 (Senado). (Archivado)
Paralelamente al trámite del proyecto de reelección presidencial, el Congreso
de la República le dio curso a otro proyecto de reforma constitucional, el cual
se refería al tema del ejercicio de la oposición política. Este proyecto fue
finalmente archivado, no obstante, incluía materias de mucho interés, puesto
que se pretendía que la oposición tuviera espacios democráticos para la
participación política, más aún en la perspectiva de la aprobación de la
reelección presidencial en Colombia. Los principales aspectos planteados en
este proyecto fueron:
a) Garantías para ejercer libremente los derechos de: acceso a la
información y a la documentación oficial con las restricciones legales; el
uso de los medios de comunicación social del Estado o de aquellos que
hagan uso del espectro electromagnético por parte de los partidos políticos,
de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores y el derecho de réplica en los mismos medios de
comunicación.
Los partidos y movimientos con personería jurídica que no participaran del
Gobierno tendrían derecho a conformar las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos;
b) Los candidatos a Presidente, gobernador de departamento, alcalde de
distrito y municipio que siguieran en votos a quien saliera elegido para estos
cargos, tendrían asiento en el Senado, en la Asamblea o en los Concejos
respectivos, durante el período para el cual se realice la elección;
c) El Congreso de la República, elegiría al Contralor General de la República
y al Procurador General de la Nación, entre miembros del Partido o movimiento
político que siguiere en votos al que eligió al Presidente de la República,
siempre y cuando dicho Partido o movimiento político se hubiese declarado en
oposición al Gobierno.
Este proyecto de reforma constitucional no obtuvo el apoyo de las diferentes
fuerzas políticas en el Congreso y culminó su trámite siendo archivado.
5. Proyectos de ley reglamentarios del Acto Legislativo 012 de 2004
Habida cuenta del significativo cambio institucional generado en Colombia
con la aprobación, por parte del Congreso de la República, de la autorización
de la reelección presidencial y ante la premura surgida por la cercanía del
próximo debate electoral, se hace necesario y urgente el desarrollo legislativo
de las materias enunciadas en el nuevo literal f) y en el parágrafo del artículo
152 de la Carta Política. En efecto, tanto la opinión pública, como los criterios
expresados por académicos y parlamentarios, coinciden en la necesidad de un
régimen de garantías para un proceso electoral sui generis en la historia política
nacional.
Los aspectos normativos que requieren ser desarrollados a través de la ley
son:
1. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.
2. Garantías a la oposición.
3. Participación en política de los servidores públicos autorizados por la
Constitución.
4. Acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético.
5. Financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales.
6. Derecho de réplica en condiciones de equidad.
7. Inhabilidades de los candidatos a la Presidencia de la República.
En el Congreso de la República han sido radicados tres proyectos de ley
estatutaria, que desarrollan los aspectos indicados en el mencionado artículo
152 de la Constitución. Estos proyectos son: Proyecto número 215 de 2005
(Senado), elaborado por el Partido Liberal Colombiano; el Proyecto número
216 de 2005 (Senado), avalado por el Gobierno y presentado por el Senador
Mauricio Pimiento y, finalmente, el Proyecto número 301 de 2005 (Cámara),
presentado por la Representante Nancy Patricia Gutiérrez.

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