Gaceta del Congreso del 07-06-2007 - Número 252IPPPPL (Contenido completo) - 7 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766764473

Gaceta del Congreso del 07-06-2007 - Número 252IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Junio 2007
Número de Gaceta252
GACETA DEL CONGRESO 252 Jueves 7 de junio de 2007 Página 1
INFORME DE PONENCIA PARA CUARTO DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2006 SENADO,
254 DE 2005 CAMARA
por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 509 de 1999 y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., junio 5 de 2007
Doctor
EMILIO OTERO
Secretario
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de ponencia para cuarto debate en Plenaria de Senado al Pro-
yecto de ley número 110 de 2006 Senado, 254 de 2005 Cámara, por la cual se modifi-
ca el artículo 3° de la Ley 509 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Señor Secretario:
Para los fines de su competencia, conforme al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,
me permito remitir a usted el informe de ponencia para cuarto debate en Plenaria
de Senado de la República, correspondiente al Proyecto de ley número 110 de 2006
Senado y 254 de 2005 Cámara, por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 509 de
1999 y se dictan otras disposiciones, arriba referenciado. Informe que entregamos en
original, dos copias impresas y una copia magnética.
Del señor Secretario del honorable Senado de la República.
Atentamente,
Dilian Francisca Toro Torres,
Senadora de la República,
Ponente.
Bogotá, D. C., junio 5 de 2007
HONORABLES SENADORES DE LA MESA DIRECTIVA
Honorable Senado de la República
Ciudad
Honorable Senadores:
En cumplimiento a la designación hecha por la Presidencia de la Comisión Sépti-
ma del Senado de la República, y conforme a lo dispuesto en el artículo 156, presento
ponencia para cuarto debate al Proyecto de ley número 110 de 2006 Senado y 254 de
2005 Cámara, por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 509 de 1999 y se dictan
otras disposiciones.
1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
2. Objeto del proyecto y antecedentes
El objeto del Proyecto de ley número 254 de 2005 de Cámara y 110 de 2007 de
Senado es proteger a las Madres Comunitarias con el disfrute de una pensión y de los
beneficios del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto se ofrece un sub-
sidio a la cotización, que cubra la diferencia entre los aportes de las Madres Comuni-
tarias y la cotización mínima, establecida en Colombia en un (1) salario mínimo legal
vigente. Este beneficio, que ha sido establecido previamente en la ley, resultó limitado
por la aplicación a las Madres Comunitarias de estrategias de focalización dirigidas
a la población general. Por lo tanto es propósito del proyecto de ley excepcionar a
las Madres Comunitarias de los requisitos de edad que impuso la Ley 797 de 2003.
Asimismo se establece un proceso de habilitación para las madres que por diversas
razones perdieron el subsidio, luego de retirarse voluntariamente o por haberlo perdi-
do luego de incurrir en mora. Adicionalmente y de forma complementaria, el proyecto
busca la protección de aquellas Madres Comunitarias que no se puedan beneficiar del
subsidio a la cotización en pensiones, con recursos de la Subcuenta de Subsistencia
del Fondo de Solidaridad Pensional, ordenando que sean priorizadas.
SITUACION ACTUAL
Luego de varias reformas legales y reglamentarias, y del desarrollo mismo del
subsidio pensional, se aprecia reducción del número de Madres Comunitarias afilia-
das de 42.576 en 1996 a 6067 en 2006, según se aprecia en los cuadros siguientes.
Comportamiento Madres Comunitarias afiliadas
al Fondo de Solidaridad Pensional 1996-2005
Rural Urbano Acumulado
Total Acumulado 1996 14.086 28.490 42.576
Total Acumulado 1997 20.603 39.383 59.986
Total Acumulado 1998 21.388 41.430 62.818
Total Acumulado 1999 8.671 20.674 29.345
Total Acumulado 2000 8.800 21.832 30.632
Total Acumulado 2001 5.776 17.722 23.498
Total Acumulado 2002 4.184
Total Acumulado 2003 7.265
Total Acumulado 2004 7.642
Total Acumulado 2005 6.752
Total Acumulado 2006 889 5.178 6.067
Fuente: Informes de Gestión Consorcio Prosperar Hoy.
Del Registro Nacional de Madres Comunitarias de 77,695 a 2004 sólo un 5% estaban afiliadas al Fondo de Solidaridad Pensional.
Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad
Informe a diciembre de 2006 por regionales.
Madres Comunitarias
REGIONAL Rural Urbano Total
Centro 135 1525 1.660
Costa Norte 147 780 927
De la Paz 20 272 292
Eje Cafetero 37 400 437
Noroccidente 146 648 794
Nororiente 51 696 747
Suroccidente 353 857 1.210
Totales 889 5178 6.067
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 252 Bogotá, D. C., jueves 7 de junio de 2007 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P O N E N C I A S
Página 2 Jueves 7 de junio de 2007 GACETA DEL CONGRESO 252
La razón de esta reducción se explica en función de tres factores,
a) La imposición de requisitos de edad mínima mediante la Ley 797 de 2003, artí-
culo 13, cuando señala “La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres
(3) años inferior a la que rija en el Sistema General de Pensiones para los Afiliados”;
b) Muchas madres por diversas razones perdieron el derecho al subsidio por mora
en el pago o retiro voluntario, quedando imposibilitadas posteriormente para reingre-
sar por la condición de edad;
c) La falta de recursos económicos y de conciencia sobre la importancia del sub-
sidio.
Tal como se aprecia en el cuadro de afiliación, la reducción de la cobertura más
importante ocurrió justamente en 1999 cuando el país atravesaba una crisis económi-
ca. Luego cuando la Ley 797 fijó condiciones más estrictas para la afiliación de las
Madres Comunitarias en 2003. Por estas razones es necesario eliminar para las Ma-
dres Comunitarias los requisitos de edad mínima y por otra parte facilitar una amnistía
para todas aquellas que previamente perdieron el subsidio.
2.1 Desarrollo legal y reglamentario
El desarrollo de las disposiciones que regulan las condiciones de acceso de las
Madres Comunitarias, para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional se
pueden dividir en tres etapas así: a) La primera, comprendida entre la expedición de la
Ley 100 de 1993 y la expedición de la Ley 509 de 1999; b) La segunda entre la expe-
dición de la Ley 509 de 1999 y la expedición de la Ley 797 de 2003, y c) La tercera,
desde la expedición de la Ley 797 de 2003 hasta la fecha.
A continuación se transcriben estas normas.
2.1.1 Primera etapa: Ley 100 de 1993 a Ley 509 de 1999
Normas pertinentes de la Ley 100 de 1993
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Artículo 5°. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política,
organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y
control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley”.
Artículo 6°. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las ins-
tituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación
ODERUDORFDSDFLGDGHFRQyPLFDVX¿FLHQWHSDUDD¿OLDUVHDOVLVWHPD
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los térmi-
nos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda
al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de
VROLGDULGDGSHUPLWDQTXHVHFWRUHVVLQOD FDSDFLGDGHFRQyPLFDVX¿FLHQWHFRPRFDP-
pesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, Madres Comu-
nitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral”.
(Negrillas y subrayado extratextuales).
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema Ge-
neral de Pensiones tendrá las siguientes características:
(…)
i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura me-
diante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones
socioeconómicas, no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, tales como
campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y Madres
Comunitarias;” (negrillas y subrayado extratextuales).
“Artículo 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por ob-
jeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asala-
ULDGRVRLQGHSHQGLHQWHVGHOVHFWRUUXUDO\XUEDQRTXHFDUH]FDQGHVX¿FLHQWHVUHFXUVRV
para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compo-
sitores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las Madres Comunitarias,
los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas
de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del emplea-
dor y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno
Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso”. (Negrillas
y subrayado extratextuales).
Artículo 28. Parcialidad del subsidio./RVVXEVLGLRVDTXHVHUH¿HUHHOSUHVHQWH
FDStWXORVHUiQGHQDWXUDOH]DWHPSRUDO\SDUFLDOGHPDQHUDTXHHOEHQH¿FLDULRUHDOLFH
un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica,
WHQLHQGRHQFXHQWDDGHPiVODFDSDFLGDGHFRQyPLFDGHORV EHQH¿FLDULRV\ODGLVSRQL-
bilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de
cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajado-
UHVEHQH¿FLDULRVGHHVWHVXEVLGLRDVtFRPRODVFRQGLFLRQHVGHFXDQWtDIRUPDGHSDJR
y pérdida del derecho al subsidio.
Parágrafo. El subsidio que se otorgue a las Madres Comunitarias o trabajadoras
solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Fami-
liar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley”. (Negrillas y
subrayado extratextuales).
Artículo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el
servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Sa-
OXG8QRVORKDUiQHQVXFRQGLFLyQGHD¿OLDGRVDO5pJLPHQ&RQWULEXWLYRR6XEVLGLDGR
y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
$$¿OLDGRVDO6LVWHPDGH6HJXULGDG6RFLDO
([LVWLUiQGRVWLSRVGHD¿OLDGRVDO6LVWHPD*HQHUDOGH6HJXULGDG6RFLDOHQVDOXG
/RVD¿OLDGRVDO6LVWHPDPHGLDQWHHOUpJLPHQFRQWULEXWLYRVRQODVSHUVRQDVYLQ-
culadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y
jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas
GHEHUiQD¿OLDUVHDO6LVWHPDPHGLDQWHODVQRUPDVGHOUpJLPHQFRQWULEXWLYRGHTXHWUDWD
el Capítulo I del Título III de la presente ley.
/RVD¿OLDGRVDO6LVWHPDPHGLDQWHHO5pJLPHQ6XEVLGLDGRGHTXHWUDWDHODUWtFXOR
211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto to-
tal de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Sa-
lud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán
particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante
el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las Madres Comunitarias, las
mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irre-
gular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados,
los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales indepen-
dientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y
demás personas sin capacidad de pago”. (Negrillas y subrayado extratextuales).
Documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994.
En cumplimiento del artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamen-
tario 1127 de 1994, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
a través del documento en mención, determinó el plan de cobertura del Fondo de
Solidaridad Pensional para el año 1995, estableciendo los grupos de población que se
EHQH¿FLDUtDQGHORVVXEVLGLRVHOPRQWRPi[LPRGHORVPLVPRV\HOWLHPSRGXUDQWHHO
cual serían otorgados.
$OGHWHUPLQDUORVJUXSRVGHSREODFLyQTXHVHEHQH¿FLDUtDQGHORVVXEVLGLRVHVWD-
EOHFLyVLPXOWiQHDPHQWHORV UHTXLVLWRVTXH GHEHUtDQDFUHGLWDUORV SRWHQFLDOHVEHQH¿-
FLDULRVSDUDVHUD¿OLDGRVDO)RQGR
(O&RQSHVGHWHUPLQyTXHVHUtDQEHQH¿FLDULRVGHO)RQGRORVWUDEDMDGRUHVGHOVHFWRU
informal, tanto urbanos como rurales; los trabajadores discapacitados, y las Madres
Comunitarias, según las condiciones descritas en el mismo documento.
Para los trabajadores urbanos y trabajadores rurales, se establecieron requisitos
SDUDVHUD¿OLDGRVHQPDWHULDGHHGDGQLYHOGHLQJUHVRPi[LPRD¿OLDFLyQDO5p-
gimen de Seguridad Social en Salud, y número mínimo de semanas cotizadas.
Tratándose de trabajadores discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, rurales
o urbanos, se estableció que debían cumplir los requisitos ya establecidos, realizándo-
VHODVVLJXLHQWHVSUHFLVLRQHVODHGDGPtQLPDGHD¿OLDFLyQVHUtDGHDxRVIXHVHUXUDO
o urbano; la discapacidad debía ser mínimo del 50% de su capacidad laboral; debían
ser presentados por instituciones encargadas de atender y rehabilitar discapacitados y
se daría prioridad según el grado de discapacidad.
Respecto a las Madres Comunitarias, el documento Conpes estableció lo si-
guiente:
³0DGUHVFRPXQLWDULDVGHFXDOTXLHUHGDGD¿OLDGDVDO6LVWHPD*HQHUDOGH6HJXULGDG
Social en Salud, que hayan cumplido por lo menos un año de servicio como tales”.
(QFRQVHFXHQFLDVHUtDQUHTXLVLWRVSDUDD¿OLDUDODV0DGUHV&RPXQLWDULDV
Cualquier edad, sin importar si la madre comunitaria es parte de la población ur-
bana o rural.
(QFRQWUDUVHD¿OLDGDVDO6LVWHPD*HQHUDOGH6HJXULGDG6RFLDOHQ6DOXG
Haber cumplido un año de servicio como madre comunitaria.
No se exigía un número mínimo de semanas cotizadas.
No se exigía un nivel de ingreso máximo. (No obstante lo anterior, es de anotar
que el estipendio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconoce men-
sualmente a las Madres Comunitarias es inferior a un salario mínimo).
Los requisitos establecidos por el Conpes para las Madres Comunitarias se man-
WXYLHURQVLQPRGL¿FDFLyQDOJXQD\IXHURQUHSURGXFLGRVHQOD/H\GHFRPR
se verá más adelante.
2.1.2 Segunda etapa: Ley 509 de 1999 a Ley 797 de 2003
Normas de la Ley 509 de 1999
Esta disposición, sancionada el 30 de julio de 1999, pero publicada en el Diario
2¿FLDO número 43.653, del 3 de agosto del mismo año, “por la cual se disponen unos

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