Gaceta del Congreso del 07-06-2019 - Número 478IPSDPL (Contenido completo) - 7 de Junio de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 791765445

Gaceta del Congreso del 07-06-2019 - Número 478IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Junio 2019
Número de Gaceta478
ACTA DE CONCILIACIÓN AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 127 DE
2015 SENADO, 277 DE 2016 CÁMARA
por medio de la cual se establecen lineamientos para
el trabajo desarrollado por las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales y
se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 4 de junio de 2019
Honorable Representante
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN
Presidente
Cámara de Representantes
Honorable Senador
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente
Senado de la República
Asunto: Acta de conciliación al Proyecto de
ley número 127 de 2015 Senado, 277 de 2016
Cámara,por medio de la cual se establecen
lineamientos para el trabajo desarrollado por
las personas que prestan sus servicios en los
Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), sus derechos laborales y se
dictan otras disposiciones”.
Señores Presidentes:
De acuerdo con las designaciones efectuadas
por las Presidencias del honorable Senado
de la República y de la honorable Cámara de
Representantes, y de conformidad con lo dispuesto
186 de la Ley 5ª de 1992, las suscritas integrantes
de la Comisión Accidental de Conciliación,
nos permitimos someter, por su conducto, a
consideración de las Plenarias del Senado y de
la Cámara de Representantes para continuar su
trámite correspondiente, el texto conciliado del
proyecto de ley de la referencia. Después de un
análisis hemos concluido que el texto aprobado
por la honorable Cámara de Representantes
recoge en su integridad las consideraciones y lo
aprobado en el Senado de la República, además de
recoger las órdenes impartidas por la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-110
de 2019, con ponencia del honorable Magistrado
Alejandro Linares Cantillo. Por lo anterior, hemos
decidido acoger en su totalidad el texto aprobado
por la Plenaria de la Cámara de Representantes,
así como el Título aprobado por esta.
Dadas las anteriores consideraciones, nos
permitimos presentar ante las Plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, el
texto conciliado por la Cámara de Representantes,
que a continuación transcribimos:
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 127 DE 2015 SENADO,
277 DE 2016 CÁMARA
por medio de la cual se establecen lineamientos para
el trabajo desarrollado por las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPÍTULO I
Objeto de la ley, del servicio público de
atención a la primera infancia y protección
integral de la Niñez y Adolescencia
ACTAS DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 478 Bogotá, D. C., viernes, 7 de junio de 2019 EDICIÓN DE 39 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Viernes, 7 de junio de 2019 G 478
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene
por objeto establecer los lineamientos que rigen la
relación laboral de las personas que prestan sus
servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia, Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), entiéndase las que se
desempeñan como madres comunitarias, madres
FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan
hecho tránsito a las modalidades integrales y se
garantiza la seguridad alimentaria.
Artículo 2°. Validación de experiencia en el
servicio. Para efectos de garantizar la calidad
en el servicio, en los procesos de contratación
que adelante el desarrollo de sus políticas y/o
   
individual de las madres comunitarias, FAMI
sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales, cuya
sumatoria podrá convalidar la experiencia
requerida por las asociaciones de padres usuarios
y/o madres comunitarias FAMI y sustitutas.
Artículo 3º. Deniciones.
1. Madres comunitarias. Son aquellas personas
que prestan el servicio público de atención
integral a la primera infancia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a
niños y niñas entre 0 y 5 años de edad, y son
titulares responsables de los Hogares Comu-
nitarios de Bienestar a través de las distintas
formas de atención. Igualmente, quienes es-
tando vinculadas a los Hogares Comunita-
rios hicieron tránsito a los Centros de Desa-
rrollo Integral (CDI).
2. Madres FAMI. Las madres FAMI o FAMIS,
son aquellas personas que prestan el servi-
cio público de atención a la primera infancia
del ICBF y a mujeres gestantes, lactantes en
situación de extrema pobreza. Son conside-
radas madres FAMI, quienes estando vincu-
ladas a la modalidad FAMI hicieron tránsito
a la modalidad familiar.
3. Madres Sustitutas. Son aquellas personas
que prestan el servicio público de protec-
ción del ICBF a niños y niñas menores de
2 años que se encuentren en situación de
abandono o vulnerabilidad psicoafectiva,
nutricional, económica y social; a niños, ni-
ñas y/o adolescentes que se encuentran bajo
una medida de protección provisional; a ni-
ños, niñas y/o adolescentes cuyos derechos
se encuentren en peligro de ser afectados
por encontrarse en situación de discapa-
cidad parcial o total, porque padecen una
enfermedad que requiere de tratamiento y
cuidados especiales o porque estén en si-
tuación de desplazamiento.
4. Madres tutoras. Son aquellas personas que
prestan el servicio público de protección del
ICBF a niños, niñas y/o adolescentes des-
vinculados de grupos armados organizados
al margen de la ley
Parágrafo 1°. Las madres comunitarias y madres
FAMI podrán prestar el servicio en el lugar de su
residencia, en sedes sociales, comunitarias o en
infraestructura de una institución estatal o privada,
que se denominarán Hogares Comunitarios y
Hogares FAMI, los cuales funcionarán bajo la
continuada reglamentación a una organización
comunitaria, social o empresarial y la vigilancia,
control y seguimiento del ICBF, como ente rector
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
CAPÍTULO II
Reglas que rigen la relación laboral de
las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y
tutoras, naturaleza del vínculo contractual,
subsidio a la vejez, sustitución de empleadores
y reglamento de trabajo
Artículo 4°. Del vínculo contractual de las
madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y
tutoras. La vinculación contractual de las madres
comunitarias y FAMI que prestan el servicio
público de atención integral a la primera infancia
en los Programas del ICBF será de carácter
laboral y se adelantará mediante la contratación
de las organizaciones conformadas por madres
comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI.
En todo caso, se deberá garantizar su vinculación
con vocación de estabilidad laboral y contrato
     
prestaciones sociales y de seguridad social a las
que tienen derecho.
Su remuneración no podrá ser inferior a
un salario mínimo mensual legal vigente o
proporcional al tiempo de dedicación al programa.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar descontará y pagará los aportes a
seguridad social y prestaciones sociales a favor
de las madres comunitarias, madres FAMI,
sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales sin que ello
genere relación laboral alguna con la entidad
retenedora.
Parágrafo 1°. Quienes acrediten haber prestado
sus servicios como madres comunitarias, FAMI,
tutoras, sustitutas y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales, en los
programas de atención integral a la primera
infancia, protección integral de la niñez y
adolescencia, del ICBF serán tenidas en cuenta de
forma preferente para la vinculación de personal
a las estrategias de educación inicial y atención
integral de primera infancia que adelanten los
entes territoriales, de conformidad con sus
competencias constitucionales y legales.
Parágrafo 2º. El Gobierno nacional diseñará
e implementará con la participación de las
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madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a
las modalidades integrales que hacen parte de
los programas de protección integral de la niñez
y adolescencia del ICBF el mecanismo para
materializar su vinculación laboral y formalizar
sus derechos laborales y seguridad social.
Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), garantizará los recursos
para el cumplimiento del contrato a término
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que afecten presupuestos de vigencias futuras, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
819 de 2003, el cual deberá ser tramitado ante el

Artículo 5º. Subsidio permanente a la vejez. Las
madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las
modalidades integrales que hayan prestado sus
servicios al ICBF, tendrán derecho a un subsidio
permanente a la vejez, que se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje del salario
mínimo mensual legal vigente, de la siguiente
manera:
1. Quienes hayan laborado veinte (20) años o
más en los programas de atención integral
a la Primera Infancia, protección integral de
la niñez y adolescencia del ICBF recibirán
subsidio equivalente a un 95% de un salario
mínimo mensual legal vigente.
2. ¿Quienes hayan laborado más de diez (10)
años y menos de veinte (20) años en los
programas de atención integral a la Prime-
ra Infancia, protección integral de la niñez y
adolescencia del ICBF recibirán un subsidio
proporcional al tiempo laborado, que lo re-
glamentará el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. El subsidio permanente a la vejez,
para efectos de la presente ley, es incompatible
con la pensión de vejez e invalidez.

condiciones del subsidio aplicarán para quienes

Parágrafo 3°. En caso de fallecimiento de la

no podrá designarse sustituto del subsidio.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional garantizará
la continuidad del servicio de salud a las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales, que acceden al subsidio permanente a
la vejez, dando continuidad a la misma Entidad
Prestadora de Salud y respetando la libre elección;
   
     
que remitirá al Ministerio de Salud y Protección
Social, manteniendo actualizada la información.
Artículo 6°. Requisitos para acceder al
subsidio permanente a la vejez. Los requisitos
para que las madres comunitarias, madres FAMI,
sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales, accedan al
subsidio permanente de vejez como mecanismo
de protección serán los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener mínimo diez años (10) años laborados
en los Programas de Atención Integral a la
Primera Infancia, y del Programa de protec-
ción integral del ICBF.
3. Acreditar la condición de retiro como madre
comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de los
Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia del ICBF.
4. Tener como mínimo 57 años para el caso de
las mujeres y 62 años para los hombres.
5. No estar pensionado por vejez o invalidez.
6.      -

Parágrafo. A las madres comunitarias, madres
FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan
hecho tránsito a las modalidades integrales que
no cumplan los requisitos para acceder al subsidio
a la vejez y hayan laborado menos de diez (10)
años, contados a partir del 29 de enero de 2003, en
los Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo
de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocerá
el pago del valor actuarial del tiempo laborado, de
conformidad con el artículo 81 de la Ley 1737 del
2 de diciembre de 2014”.
Artículo 7º. Sustitución de empleadores. De
conformidad con lo previsto por los artículos 67,
68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales de los Programas de Atención Integral a
la Primera Infancia del ICBF, que hagan tránsito
o hayan transitado con anterioridad a la vigencia
de la presente ley a la estrategia gubernamental
De Cero a Siempre, conservarán la calidad del
vínculo contractual establecido en la presente
ley y demás prerrogativas laborales sociales, sin

siempre que se den los requisitos establecidos en
dichas disposiciones.
Parágrafo. En el caso de que las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras
y aquellas que hayan hecho tránsito a las
modalidades integrales que hayan adquirido
el derecho a pensionarse con anterioridad a la
sustitución, las mesadas pensionales que sean
exigibles con posterioridad a esa sustitución
deberán ser cubiertas por la administradora de
pensiones donde cotizaron
Artículo 8°. Del reglamento del trabajo. Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, el ICBF convocará a una mesa
de trabajo a las organizaciones representativas de
madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,

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