Gaceta del Congreso del 07-06-2019 - Número 468ACPL (Contenido completo) - 7 de Junio de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 791765513

Gaceta del Congreso del 07-06-2019 - Número 468ACPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Junio 2019
Número de Gaceta468
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 468 Bogotá, D. C., viernes, 7 de junio de 2019 EDICIÓN DE 52 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 127 DE 2015 SENADO,
277 DE 2016 CÁMARA
por medio de la cual se establecen lineamientos para
el trabajo desarrollado por las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales y
se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 4 de junio de 2019
Honorable Representante
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN
Presidente
Cámara de Representantes
Honorable Senador
ERNESTO MACÍAS TOVAR
Presidente
Senado de la República
Asunto: Acta de conciliación al Proyecto de ley
número 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara,
por medio de la cual se establecen lineamientos para
el trabajo desarrollado por las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales
y se dictan otras disposiciones.
Señores Presidentes:
De acuerdo con las designaciones efectuadas por
las Presidencias del honorable Senado de la República
y de la honorable Cámara de Representantes, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 de
ACTAS DE CONCILIACIÓN
las suscritas integrantes de la Comisión Accidental
de Conciliación, nos permitimos someter, por su
conducto, a consideración de las Plenarias del Senado
y de la Cámara de Representantes para continuar
su trámite correspondiente, el texto conciliado del
proyecto de ley de la referencia. Después de un
análisis hemos concluido que el texto aprobado por
la honorable Cámara de Representantes recoge en
su integridad las consideraciones y lo aprobado en
el Senado de la República, además de recoger las
órdenes impartidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-110 de 2019,
con ponencia del honorable Magistrado Alejandro
Linares Cantillo. Por lo anterior, hemos decidido
acoger en su totalidad el texto aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes, así como
el Título aprobado por esta.
Dadas las anteriores consideraciones, nos
permitimos presentar ante las Plenarias del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes,
el texto conciliado por la Cámara de Representantes,
que a continuación transcribimos:
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 127 DE 2015 SENADO, 277
DE 2016 CÁMARA
por medio de la cual se establecen lineamientos para
el trabajo desarrollado por las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Página 2 Viernes, 7 de junio de 2019 G 468
Objeto de la ley, del servicio público de
atención a la primera infancia y protección
integral de la Niñez y Adolescencia
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto establecer los lineamientos que
rigen la relación laboral de las personas que prestan
sus servicios en los Programas de Atención Integral
a la Primera Infancia, Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), entiéndase las que se
desempeñan como madres comunitarias, madres
FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales y se garantiza
la seguridad alimentaria.
Artículo 2°. Validación de experiencia en el
servicio. Para efectos de garantizar la calidad en el
servicio, en los procesos de contratación que adelante
       
el ICBF validará la experiencia individual de las
madres comunitarias, FAMI sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales, cuya sumatoria podrá convalidar la
experiencia requerida por las asociaciones de padres
usuarios y/o madres comunitarias FAMI y sustitutas.
Artículo 3°. Deniciones.
1. Madres comunitarias. Son aquellas personas
que prestan el servicio público de atención integral
a la primera infancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) a niños y niñas entre 0 y
5 años de edad, y son titulares responsables de los
Hogares Comunitarios de Bienestar a través de las
distintas formas de atención. Igualmente, quienes
estando vinculadas a los Hogares Comunitarios
hicieron tránsito a los Centros de Desarrollo Integral
(CDI).
2. Madres FAMI. Las madres FAMI o FAMIS,
son aquellas personas que prestan el servicio público
de atención a la primera infancia del ICBF y a
mujeres gestantes, lactantes en situación de extrema
pobreza. Son consideradas madres FAMI, quienes
estando vinculadas a la modalidad FAMI hicieron
tránsito a la modalidad familiar.
3. Madres Sustitutas. Son aquellas personas
que prestan el servicio público de protección del
ICBF a niños y niñas menores de 2 años que se
encuentren en situación de abandono o vulnerabilidad
psicoafectiva, nutricional, económica y social; a
niños, niñas y/o adolescentes que se encuentran bajo
una medida de protección provisional; a niños, niñas
y/o adolescentes cuyos derechos se encuentren en
peligro de ser afectados por encontrarse en situación
de discapacidad parcial o total, porque padecen
una enfermedad que requiere de tratamiento y
cuidados especiales o porque estén en situación de
desplazamiento.
4. Madres tutoras. Son aquellas personas que
prestan el servicio público de protección del ICBF
a niños, niñas y/o adolescentes desvinculados de
grupos armados organizados al margen de la ley
Parágrafo 1°. Las madres comunitarias y madres
FAMI podrán prestar el servicio en el lugar de su
residencia, en sedes sociales, comunitarias o en
infraestructura de una institución estatal o privada,
que se denominarán Hogares Comunitarios y
Hogares FAMI, los cuales funcionarán bajo la
continuada reglamentación a una organización
comunitaria, social o empresarial y la vigilancia,
control y seguimiento del ICBF, como ente rector
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
CAPÍTULO II
Reglas que rigen la relación laboral de
las madres comunitarias, FAMI, sustitutas y
tutoras, naturaleza del vínculo contractual,
subsidio a la vejez, sustitución de empleadores y
reglamento de trabajo
Artículo 4°. Del vínculo contractual de las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La
vinculación contractual de las madres comunitarias
y FAMI que prestan el servicio público de atención
integral a la primera infancia en los Programas del
ICBF será de carácter laboral y se adelantará mediante
la contratación de las organizaciones conformadas
por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras
y FAMI. En todo caso, se deberá garantizar su
vinculación con vocación de estabilidad laboral y

prestaciones sociales y de seguridad social a las que
tienen derecho.
Su remuneración no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual legal vigente o proporcional al
tiempo de dedicación al programa.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
descontará y pagará los aportes a seguridad social
y prestaciones sociales a favor de las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales sin que ello genere relación laboral alguna
con la entidad retenedora.
Parágrafo 1°. Quienes acrediten haber prestado
sus servicios como madres comunitarias, FAMI,
tutoras, sustitutas y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales, en los
programas de atención integral a la primera infancia,
protección integral de la niñez y adolescencia, del
ICBF serán tenidas en cuenta de forma preferente
para la vinculación de personal a las estrategias de
educación inicial y atención integral de primera
infancia que adelanten los entes territoriales, de
conformidad con sus competencias constitucionales
y legales.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional diseñará e
implementará con la participación de las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales que hacen parte de los programas de
protección integral de la niñez y adolescencia del
ICBF el mecanismo para materializar su vinculación
laboral y formalizar sus derechos laborales y
seguridad social.
Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), garantizará los recursos
para el cumplimiento del contrato a término
G 468 Viernes, 7 de junio de 2019 Página 3
    
que afecten presupuestos de vigencias futuras, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
819 de 2003, el cual deberá ser tramitado ante el

Artículo 5°. Subsidio permanente a la vejez.
Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las
modalidades integrales que hayan prestado sus
servicios al ICBF, tendrán derecho a un subsidio
permanente a la vejez, que se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje del salario
mínimo mensual legal vigente, de la siguiente
manera:
1. Quienes hayan laborado veinte (20) años
o más en los programas de atención integral a
la Primera Infancia, protección integral de la
niñez y adolescencia del ICBF recibirán subsidio
equivalente a un 95% de un salario mínimo mensual
legal vigente.
2. Quienes hayan laborado más de diez (10)
años y menos de veinte (20) años en los programas
de atención integral a la Primera Infancia, protección
integral de la niñez y adolescencia del ICBF recibirán
un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo
reglamentará el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. El subsidio permanente a la vejez,
para efectos de la presente ley, es incompatible con
la pensión de vejez e invalidez.
       
condiciones del subsidio aplicarán para quienes ya

Parágrafo 3°. En caso de fallecimiento de la

podrá designarse sustituto del subsidio.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional garantizará
la continuidad del servicio de salud a las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales, que acceden al subsidio permanente
a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad
Prestadora de Salud y respetando la libre elección;
       

remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social,
manteniendo actualizada la información.
Artículo 6°. Requisitos para acceder al subsidio
permanente a la vejez. Los requisitos para que las
madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a
las modalidades integrales, accedan al subsidio
permanente de vejez como mecanismo de protección
serán los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener mínimo diez años (10) años laborados
en los Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia, y del Programa de protección integral del
ICBF.
3. Acreditar la condición de retiro como
madre comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de
los Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia del ICBF.
4. Tener como mínimo 57 años para el caso de
las mujeres y 62 años para los hombres.
5. No estar pensionado por vejez o invalidez.
      

Parágrafo. A las madres comunitarias, madres
FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho
tránsito a las modalidades integrales que no cumplan
los requisitos para acceder al subsidio a la vejez y
hayan laborado menos de diez (10) años, contados
a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas
de Atención Integral a la Primera Infancia del
ICBF y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad
Pensional, el Estado le reconocerá el pago del valor
actuarial del tiempo laborado, de conformidad con
2014”.
Artículo 7°. Sustitución de empleadores. De
conformidad con lo previsto por los artículos 67,
68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales de los Programas de Atención Integral a
la Primera Infancia del ICBF, que hagan tránsito o
hayan transitado con anterioridad a la vigencia de
la presente ley a la estrategia gubernamental De
Cero a Siempre, conservarán la calidad del vínculo
contractual establecido en la presente ley y demás
prerrogativas laborales sociales, sin excepción
       
que se den los requisitos establecidos en dichas
disposiciones.
Parágrafo. En el caso de que las madres
comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y
aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades
integrales que hayan adquirido el derecho a
pensionarse con anterioridad a la sustitución,
las mesadas pensionales que sean exigibles con
posterioridad a esa sustitución deberán ser cubiertas
por la administradora de pensiones donde cotizaron.
Artículo 8°. Del reglamento del trabajo. Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, el ICBF convocará a una mesa
de trabajo a las organizaciones representativas de
madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas,
tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las
modalidades integrales y al Ministerio del Trabajo
para la discusión, elaboración y adopción, previo
acuerdo, del reglamento de trabajo que regirá
para los operadores de los programas de Atención
Integral a la Primera Infancia del ICBF, al que
deberán someterse los sujetos integrantes de la
relación contractual.
Artículo 9°. De la seguridad y salud en el trabajo.
El Gobierno nacional garantizará los recursos para
que las entidades que contraten madres comunitarias,
madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que
hayan hecho tránsito a las modalidades integrales,

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