Gaceta del Congreso del 07-09-2005 - Número 592PL (Contenido completo) - 7 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766841761

Gaceta del Congreso del 07-09-2005 - Número 592PL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Septiembre 2005
Número de Gaceta592
GACETA DEL CONGRESO 592 Miércoles 7 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 592 Bogotá, D. C., miércoles 7 de septiembre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 91 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se expide el nuevo Código de Etica
de los abogados.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U LO I
PRELIMINAR
CAPITULO I
Principios rectores
Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la
comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten
contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que
pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y
sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización
y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo
modifiquen.
Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes
consagrados en el presente código.
Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá
imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y
material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en
los términos de este código.
Artículo 7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción.
La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará
desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley
determine.
Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una
falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente
código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia
ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante,
proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva
investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun
cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria
prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus
intervinientes.
Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la
ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el
ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el
disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación
de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará
Página 2 Miércoles 7 de septiembre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 592
defensor de oficio que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico
de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 13. Proporcionalidad. La imposición de cualquier sanción
disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el
proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos
procesales.
Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del
presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que
la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad
del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que
en él intervienen.
Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en la Constitución Política y en
esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los
Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y
de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza
del derecho disciplinario.
T I T U L O II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
La falta disciplinaria
Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria
y da lugar a imposición de sanción la incursión en cualquiera de las
conductas así previstas en este código.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará
a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del
territorio nacional.
Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos
de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los
estatutos de la correspondiente universidad.
CAPITULO III
Sujetos disciplinables
Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los
abogados en ejercicio de su profesión aun si se encuentran excluidos
o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con
licencia provisional.
CAPITULO IV
Formas de realización del comportamiento
Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan
por acción u omisión.
Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas
disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
CAPITULO V
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad
disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien
realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad
lícita.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el
sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION
Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Extinción de la acción disciplinaria
Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria
prescribe en tres años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,
la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada una de ellas.
Artículo 25. Interrupción del término de prescripción. La
prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la
formulación de cargos en firme.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará
a correr de nuevo por un término de dos (2) años.
Artículo 26. Renuncia a la prescripción. El disciplinable
podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria
dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este
caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de
dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y
ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación
distinta a la declaratoria de prescripción.
CAPITULO II
Extinción de la sanción disciplinaria
Artículo 27. Causales. Son causales de extinción de la sanción
disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.
Artículo 28. Término de prescripción. La sanción disciplinaria
prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la
ejecutoria del fallo.

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