Gaceta del Congreso del 07-10-2005 - Número 700PPDPL (Contenido completo) - 7 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766714825

Gaceta del Congreso del 07-10-2005 - Número 700PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Octubre 2005
Número de Gaceta700
GACETA DEL CONGRESO 700 Viernes 7 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 700 Bogotá, D. C., viernes 7 de octubre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 026 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 685 de 2001.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Destaca el autor que la actividad minera se ha venido convirtiendo
en una alternativa para nuestras gentes que encuentran en ella una
posibilidad para obtener recursos necesarios para su subsistencia. La
explotación informal, de hecho o tradicional del carbón, el material de
arrastre de los ríos y de otros minerales le permite a un gran número de
familias y de pequeñas comunidades dedicarse a ejercer una actividad
lícita, al alcance de sus capacidades y dentro de sus territorios.
Estima que la reglamentación legal sobre la materia, contenida en
la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, no reconoce o no considera
muchas situaciones sociales reales y concretas dándole más prelación
a los aspectos formales o procedimentales que a las condiciones que
deben afrontar nuestras gentes. Esta normatividad privilegia más a las
personas o entidades que, acogiéndose a ella, presentan solicitudes de
licencia de exploración o explotación en zonas con las cuales no tienen
ningún vínculo y desconoce el trabajo que por generaciones vienen
desarrollando los nativos de la respectiva región. Esta es una situación
que se debe corregir para lograr la justicia social por la que propenden
nuestros postulados constitucionales.
El proyecto en mención consta de cinco artículos que adiciona en
unos casos y en otros modifica los artículos 16, 31, 165, 284 y 288 de
Recibimos sendas comunicaciones de los Ministros de Minas y
Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, donde
expresan su desacuerdo con el proyecto dado que a su juicio desarticula
la normatividad del Código de Minas, recomendando se mantenga la
normatividad vigente.
No compartimos la posición del Ministerio de Minas y Energía en
el sentido que el artículo 1° del proyecto de ley analizado al incluir el
inciso segundo desconozca el artículo 13 de la Carta Magna, por el
contrario el nuevo inciso pretende darle certeza jurídica al que primero
ha estado en el tiempo en la explotación minera quedando como debe
ser en mayor ventaja de aquel que sin haber ejercido ningún acto de
explotación por el hecho de solicitar el permiso o la concesión termine
desplazando a los tradicionales mineros, quienes son los que deben
tener la prioridad como se consagra en el proyecto, lo cual en modo
alguno contraría la Carta Fundamental.
Coincidimos con lo proyectado por el autor en el artículo 2° al
introducir la figura de la minería informal dentro de las reservas
especiales, lo cual en modo alguno vulnera los derechos adquiridos, ni
generaría un desaprovechamiento de los recursos mineros.
Como bien lo expresa el autor del proyecto en la exposición de
motivos no hubo la difusión necesaria para que los mineros tradicionales
se hubiesen enterado del término establecido por la ley para legalizar
su actividad lo cual hace imperativo como se determina en el artículo
tercero del proyecto fijar un nuevo plazo y verificar si es del caso la
actividad que actualmente desarrollan aquellos beneficiarios de las
licencias de exploración, explotación o registro minero, determinando
de acuerdo con la realidad la situación de los explotadores de hecho y
los titulares de las licencias.
Es innegable la tradicional morosidad y paquidermia de la
administración para decidir o pronunciarse acerca de las solicitudes
que ante ella se elevan, por ello compartimos lo establecido por el autor
en el artículo cuarto del proyecto al establecer un término de noventa
(90) días para pronunciarse acerca de cualquier trámite minero, que de
no hacerlo entrará a operar el silencio administrativo positivo.
Entendemos que es un tiempo más que justo y que si tenemos en cuenta
que al no especificarse, se trata de días hábiles, estaríamos hablando de
más de cuatro (4) meses, tiempo bastante amplio y que obliga de todas
formas a la autoridad minera a ser más eficiente en dar respuesta a las
solicitudes de los usuarios.
Compartimos la postura del Gobierno frente al tema de la caducidad
que es una prerrogativa de la administración, que de revivir los
términos en el proceso minero como se estipula en el proyecto
dificultaría la aplicación de esta figura por parte de la administración.
Proposición
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitamos a los
honorables miembros de la Comisión Quinta de la honorable Cámara
de Representantes dar primer debate al pliego de modificaciones al
Página 2 Viernes 7 de octubre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 700
Proyecto de ley número 026 de 2005 Cámara, por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 685 de 2001.
Atentamente,
Manuel José Caroprese Méndez, Ponente Coordinador; Sandra
Arabella Velásquez, Salcedo, Edgar Eulises Torres Murillo, Antonio
Valencia Duque, Coponentes.
PROYECTO DE LEY NUMERO 026 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 685 de 2001.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o
propuesta de concesión, mientras se halle en trámite no confiere, por
sí sola, frente al estado, derecho a la celebración del contrato de
concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, solo confiere
al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha
concesión si reúne para el efecto los requisitos legales.
No obstante lo anterior, el derecho de prelación sobre el área donde
haya existido la minería tradicional en los términos de esta ley y que
haya sido declarada libre, lo tendrá el minero tradicional que haya
explotado el área, frente a cualquier tercero que presente una solicitud
de exploración o explotación sin haber ejercido la minería en la zona
y/o frente a quien teniendo título no haya explotado la zona concesionada
por cualquier motivo durante un período igual o superior a dos años”.
Artículo 31. Reservas Especiales. El Gobierno Nacional por motivos
de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por
solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde
existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará
zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas,
sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios
geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para
el país, destinados a determinar las clases de proyectos mineros
especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios
geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no
podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las
mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras
tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin
perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos.
Parágrafo 1°. Es minero tradicional aquel que demuestre estar
explotando un área determinada y haciendo minería informal por lo
menos durante los tres (3) años consecutivos anteriores a la solicitud
de declaración de la Reserva Especial o durante cinco (5) años en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2°. Quien este interesado en ser reconocido como minero
tradicional presentará a la autoridad minera pruebas que acrediten tal
condición, tales como solicitud del área en trámite, facturas de venta
del material explotado, certificados del pago de regalías, facturas de
pagos de servicios públicos en las instalaciones donde funcione la
mina o la explotación, planos de ubicación del proyecto, solicitud de
trámites administrativos relacionados con la explotación y todas las
demás que evidencien su calidad de minero tradicional.
Artículo 165. Legalización. Los explotadores de mina de propiedad
estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán
solicitar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación
de la presente ley, que la mina o minas correspondientes les sean
otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de
fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para
contratar. Formulada la solicitud y mientras esta no sea resuelta por la
autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,
mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a
proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160
de este Código.
Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán
de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente,
esta última destinará los recursos necesarios para la realización de
estos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de la inscripción
en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este
Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán
cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a
iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se
realicen en las zonas de los Proyectos Mineros Especiales y los
Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y
249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión
objeto de dichos proyectos y desarrollos.
Parágrafo. En el caso que el área solicitada se encuentre superpuesta
con áreas ya asignadas, la autoridad minera verificará el cumplimiento
de las obligaciones del titular de la licencia de exploración, explotación
o registro minero. Una vez realizado lo anterior procederá a mediar
entre las partes, promoviendo acuerdo entre los explotadores de hecho
y los titulares de la licencia para permitir que se lleve a cabo la
explotación por parte de aquellos, siempre que sea técnicamente viable
y no se interfiera con la explotación realizada por el titular. El minero
legalizado de acuerdo con lo anterior cumplirá estrictamente con los
términos del acuerdo logrado, así como con las obligaciones
ambientales, tributarias y las demás que le correspondan legalmente,
so pena de perder el derecho a explotar el área.
Artículo 284. Silencio administrativo positivo. Si transcurrido el
término de noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de
Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al
respecto, se presumirá aprobado dicho programa.
También aplicará el silencio administrativo positivo frente a todas
las actuaciones del trámite minero que deban ser resueltas por la
autoridad competente, si dentro de los noventa (90) días siguientes a
la solicitud no se produce el respectivo pronunciamiento. En todos los
casos se entenderá aceptada o concedida la solicitud, indepen-
dientemente de la oportunidad de su presentación.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Presentada por:
Manuel José Caroprese Méndez, Ponente Coordinador; Sandra
Arabella Velásquez, Salcedo, Edgar Eulises Torres Murillo, Antonio
Valencia Duque, Coponentes. * * *
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 272 DE 2004 CAMARA
por la cual se crean programas de alimentación al trabajador
en Colombia.
Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2005
Doctor
JULIO GALLARDO ARCHBOLD
Presidente honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número
272 de 2004 Cámara
Respetado doctor:
En atención a la honrosa designación de la Mesa Directiva de la
Comisión Séptima Constitucional permanente de la honorable Cámara
de Representantes; y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 153
y ss. de la Ley 5ª de 1992, en lo procedente con el trámite que deben

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