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Gaceta del Congreso del 07-12-2000 - Número 495PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Diciembre 2000
Número de Gaceta495
GACETA DEL CONGRESO 495 Jueves 7 de diciembre de 2000 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO IX - 495 Bogotá, D. C., jueves 7 de diciembre de 2000 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL POYECTO
DE LEY NUMERO 071 DE 2000 CAMARA
por la cual se modifica la Ley 509 de 1999 sobre Seguridad
Social de Madres Comunitarias.
Doctor
GERMAN AGUIRRE
Presidente
Comisión Séptima
Honorable Cámara de Representantes
E. S. D.
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto
de ley 071 de 2000 Cámara.
Honorables Representantes:
Cumpliendo con la honrosa asignación que me hiciera la Mesa
Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes
como ponente, atentamente me permito rendir ponencia para pri-
mer debate de dicho proyecto.
Finalidad del proyecto
Este proyecto presentado por el honorable Representante Joa-
quín José Vives Pérez, tiene como finalidad lograr que el régimen
contributivo especial que dispuso la Ley 509/1999 para las madres
comunitarias del programa de hogares de Bienestar del Instituto
Colombiano de Bienestar FamiliaR, que permite que a título perso-
nal sean beneficiarias del régimen contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, logren ellas tener el derecho viable
de afiliar a su grupo familiar al mismo régimen, y lograr de esta
manera una mejor atención en servicios de salud para este grupo de
personas que la misma ley les dio el carácter de afiliados al régimen
subsidiado, como afiliados prioritarios. Paralelamente, dispuso
otro mecanismo para su atención, pues, consagró la posibilidad de
que las madres pudieran completar por su cuenta el valor total y
obtener así la cobertura familiar del régimen contributivo.
Como la finalidad del proyecto es, que las madres comunitarias
puedan brindarle a su familia una cobertura, plena sin las propias
limitantes del régimen subsidiado es prudente considerar que el
mismo Gobierno Nacional, a través del Decreto 047 de 2000, en su
artículo 22 dispuso que para poder lograr la cobertura familiar la
madre comunitaria deberá pagar por concepto de cotización men-
sual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales
legales.
Esta disposición del Gobierno Nacional está totalmente en
contra del principio filosófico de la Ley 509/1999 pues, primero
habla de “completar por su cuenta el valor de la cotización” y como
el decreto afirma que se debe pagar el 12%, se anula de esta manera
el subsidio generado por el artículo 3° de la citada ley, pues es un
traslado de la UPC subsidiada al régimen contributivo.
Si la Ley 509/1999 quiso colocar a las madres en las mismas
condiciones que cualquier trabajador que devenga el salario míni-
mo es totalmente injusto, y además discriminatorio que estas tengan
que cotizar sobre dos salarios mínimos, es decir que las madres
comunitarias deben pagar $64.424 y reciben como contraprestación
de sus servicios, $134.000 mensuales.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se manifestó
totalmente en contra del artículo 22 del decreto en mención origi-
nado en los Ministerios de Salud y Hacienda y mediante oficio 582
del 14 de junio/2000 dejó sentada su posición.
Por todos estos antecedentes es recomendable que el honorable
Congreso de la República, tome cartas en esta situación para
adoptar el mecanismo más ágil que pueda enmendar este camino
equivocado de la Ley 509/1999.
Puntos importantes del proyecto
1. Es un proyecto totalmente social, encaminado a lograr el
bienestar del grupo familiar de las madres comunitarias de los
Hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Tiene el proyecto todos los ingredientes para merecer el apoyo
de los honorables Representantes, pues evidentemente trata de
Página 2 Jueves 7 de diciembre de 2000 GACETA DEL CONGRESO 495
enmendar un error de contradicción entre el Decreto Reglamentario
del Gobierno Nacional (047/2000, art. 22) y la Ley 509/1999.
3. Además, permitiría que las madres comunitarias sean tratadas
justamente y no de una manera discriminatoria, en lo referente a sus
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para
poder afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo.
Fundamentos jurídicos
Como fundamentos jurídicos, tenemos los siguientes:
Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que compren-
derá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley”.
Artículo 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta-
ción de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y
control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a
su cargo en los términos y condiciones señaladas en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada,
por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud y la de su comunidad”.
Artículo 1°. “En virtud de la presente ley, las Madres Comunita-
rias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombia-
no de Bienestar Familiar, se harán acreedoras a título personal a las
mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los
afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993.
Los miembros de este grupo familiar tendrán derecho a la presta-
ción del servicio de salud, como afiliados prioritarios del régimen
subsidiado.
Parágrafo 1°. Las prestaciones económicas a que se refiere el
presente artículo, se liquidarán con base en las sumas que efectiva-
mente reciban las Madres Comunitarias por concepto de la bonifi-
cación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Artículo 4°. La diferencia que resulte entre las Unidades de pago
por Capacitación-UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de
las Madres Comunitarias a que hace referencia el artículo 2° de esta
ley y con las transferencias previstas por el artículo 3° de la misma,
será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendi-
mientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga,
para lo cual se autoriza al Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de los
valores correspondientes.
Parágrafo 2°. Las Madres Comunitarias tendrán la posibilidad de
completar por su cuenta el valor total de la cotización y obtener de
esta manera la cobertura familiar del Régimen Contributivo”.
Artículo 6°. Objeto. “El Sistema de Seguridad Social integral
ordenará las instituciones y los recursos necesarios, para alcanzar
los siguientes objetivos:
3. “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda
la población acceda al Sistema, mediante mecanismos que en
desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que
sectores en la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, ma-
dres comunitarias, accedan al Sistema y al otorgamiento de las
prestaciones en forma integral”.
Artículo 153. Fundamentos de servicio público además de los
principios generales consagrados en la Constitución Política son
reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de
Seguridad Social en Salud las siguientes:
1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
proveerá gradualmente el Sistema en Salud de igual calidad, a todos
los habitantes en Colombia independientemente de su capacidad de
pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo,
el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población
más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la
selección adversa.
Podemos darnos cuenta, cómo constitucionalmente (arts. 48 y
49), está consagrada la obligación del Estado de suministrar a las
poblaciones más vulnerables su Seguridad Social. Esto es amplia-
do por la Ley 100 de 1993, en su artículo 6° que señala a las Madres
Comunitarias como uno de los sectores más vulnerables del
Sistema.
Viabilidad financiera
Aunque los Ministerios de Hacienda y Salud, manifiesten que
esta propuesta es inviable, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar en reuniones con las Madres Comunitarias, ha manifesta-
do lo contrario. Las siguientes estadísticas, pretenden demostrar
que esta fórmula sí es viable.
A 31 de diciembre de 1999 el régimen contributivo tenía 5.418.160
cotizantes compensados y 7.446.043 beneficiarios compensados,
para un total de 12.864.203 personas cubiertas, es decir, 2.37 por
cada cotizante.
Los 5.418.160 hacen sus aportes del 12% sobre un salario
promedio de 2.08 salarios mínimos de 1999, es decir, sobre $492.321.
El mismo sistema recauda entonces $3.841.162.487.078 que es el
12% del total de los salarios, es decir de $492.321 por 5.418.160,
que es igual a $32.009.687.392.320.
Si al Sistema se le agregan 69.538 madres comunitarias que le
representan ingresos del 12% del mismo número de salarios míni-
mos, es decir, de $217.042.005.600, la nueva sumatoria de salarios
sobre los que se cotiza es de $32.207.002.858.080, los nuevos
ingresos del sistema llegarían a $3.864.840.342.970, lo que entre
los ahora 5.487.698 cotizantes da un salario promedio de $489.079,

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