Gaceta del Congreso del 07-12-2004 - Número 794PL (Contenido completo) - 7 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766909265

Gaceta del Congreso del 07-12-2004 - Número 794PL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Diciembre 2004
Número de Gaceta794
GACETA DEL CONGRESO 794 Martes 7 de diciembre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 794 Bogotá, D. C., martes 7 de diciembre de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 258 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se expide el Estatuto para la Defensa
y Protección de los Animales y se dictan otras disposiciones
sobre la materia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1°. El objeto de la presente ley es establecer normas para
protección, posesión, exhibición y comercialización de los animales
domésticos, domesticados o salvajes en cautividad o confinamiento
que se encuentren en Colombia, armonizando la convivencia de los
mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad
ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los
animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte
y establece las normas sobre su estancia en establecimientos
especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Artículo 2° Son objetivos específicos:
Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.
Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles
higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con
los animales.
Desarrollar programas educativos a través de medios de
comunicación del estado y de los establecimientos de educación
oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los
animales.
Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna
silvestre.
f) Que el Estado asuma la reeducación de la persona que atente o
viole los derechos de los animales consagrados en esta ley, en caso
de reincidencia imponga multa y si aún persiste sancione con pena
privativa de la libertad.
Artículo 3º. A partir de la promulgación de la presente ley, los
animales que se encuentren en el territorio nacional tendrán una
protección especial por parte del Estado en contra de los actos de
maltrato que les proporcione cualquier persona de forma directa o
indirecta y que les infrinja dolor y sufrimiento físico o psicológico.
Parágrafo. La expresión “animal” utilizada genéricamente en
este estatuto, comprende a los animales domésticos, domesticados,
bravíos, salvajes o silvestres, cualquiera que sea el medio físico en
que se encuentren o vivan, en libertad, bajo el dominio directo del
hombre, cautividad o confinamiento.
Artículo 4º. La violación de las disposiciones contenidas en la
presente ley serán competencia de los funcionarios descritos en el en
el capítulo 10 de la Ley 84 de 1989 en lo que respecta a las
contravenciones sancionadas con multa y reducción, pero compete a
la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales el conocimiento
de hechos cuando se trate de pena privativa de la libertad.
Parágrafo. Será aplicable en los casos de maltrato contra los
animales el artículo 62 de la Ley 599 de 2000 con relación a la
comunicabilidad de las circunstancias.
CAPITULO II
De los deberes para con los animales
Artículo 5º. De los deberes para con los animales. Toda persona
está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a
cualquier animal, en especial a los animales indigentes o sin dueño,
asimismo a proporcionarle los primeros auxilios, tratar de salvar su
vida o disponer del cadáver del animal con una actitud respetuosa por
la dignidad del mismo en caso de accidente. Igualmente debe denunciar
todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 6°. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son
también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal,
entre otros:
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a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en
cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;
b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes,
así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su
salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;
c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la
especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo. Tratándose de animales domésticos, domesticados,
silvestres, bravíos o salvajes en cautividad o confinamiento, las
condiciones descritas en el presente artículo deberán ser
especialmente rigurosas, de manera tal que no existan riesgos de
daño, lesión, enfermedad o muerte.
CAPITULO III
De la crueldad para con los animales
Artículo 7º. De la crueldad para con los animales. Se presumen
hechos dañinos y actos de crueldad en contra de los animales los
siguientes:
Herir o lesionar gravemente a un animal por golpe, quemadura,
cortada, punzada o con arma de cualquier tipo.
Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando
por motivo abyecto o fútil.
Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o
apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica,
zooprofiláctica o se ejecute por piedad para con el mismo.
Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con
procedimientos que originen sufrimiento o prolonguen su agonía.
Enfrentar animales en peleas provocadas para hacer de ellas un
espectáculo público o privado (con las excepciones consagradas en
la presente ley).
Convertir en espectáculo público o privado el maltrato, la tortura
o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.
Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o
incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.
Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo,
animales ciegos, heridos, deformes, gravemente enfermos o
desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos
para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en
estado físico y de salud adecuados.
Usar animales cautivos como blanco de tiro con objetos
susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier
clase.
Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio
suficiente, abrigo, higiene o aseo tratándose de animal cautivo o no,
doméstico o no, que le cause daño en la salud o la muerte.
Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos para la alimentación
de otros.
Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares
accesibles a animales con la intención de causarle daño en la salud
o la muerte, distintos a aquellos a los cuales se trata de combatir.
Recargar el trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia
del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le
cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte.
Usar mallas camufladas para la captura de aves, o emplear
sistemas de puntillas en las construcciones, explosivos o venenos
para los peces.
Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier
sustancia venenosa, tóxica, en estado líquido, sólido o gaseoso,
volátil, mineral u orgánico.
Sepultar vivo a un animal.
Confinar uno o más animales de tal forma que se les produzca
asfixia.
Ahogar a un animal.
Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de
causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales
vivos o de vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén legalmente
autorizados y vigilados por los comités de ética.
Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos
o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en
espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin
perseguir fines terapéuticos.
Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas
cinematográficas o audiovisuales destinados a la exhibición pública
o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con
procedimientos crueles susceptibles de promover la crueldad contra
ellos o en las que se degrade la dignidad del animal.
Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal, en estado de
vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse su propia
subsistencia, doméstico o domesticado o con el que se haya
compartido el tiempo suficiente como para que el animal considere
el hogar de su dueño como su propio hogar, es decir someterlo a
abandono.
Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en
la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la
experiencia.
Abandonar a sus propios medios animales utilizados en
experimentos.
Lastimar o arrollar a un animal intencionalmente o matarlo por
simple perversidad.
La utilización de animales para las prácticas de satanismo,
santería o cualquier otra práctica religiosa que implique la realización
de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.
El uso de animales en espectáculos de contenido sexual, en sitios
como prostíbulos, casas de lenocinio o similares.
El acceso carnal violento o el acto sexual abusivo cometido en
contra de los animales, en lugar público o privado.
Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado sea
patente en el animal.
Parágrafo 1º. Queda prohibido terminantemente el uso y
producción de trampas de cualquier tipo, para la captura y/o muerte
de animales. Su uso y/o fabricación se considerará dentro de las
sanciones que se adoptan en esta normatividad. Cualquier trampa o
elemento similar deberá ser decomisado de manera inmediata por la
autoridad competente y serán destruidas.
Parágrafo 2º. Para garantizar la protección de los semovientes y
animales utilizados en los vehículos de tracción animal, se establecen
los siguientes parámetros:
1. Prohibición de golpearlos o hacerlos trabajar cuando sus
fuerzas no lo permiten, o sin permitirles el debido descanso y
alimentación.
2. El peso máximo o carga para vehículos de tracción animal es
el doble del peso del animal. Por encima de estos topes no podrán
cargarse las carretas.
3. Las edades aptas para laborar están entre los tres y diez años.
4. No podrán utilizarse animales que se encuentren enfermos,
lesionados, cojos, con heridas, en avanzado estado de preñez, o por
fuera de las edades que se mencionaron atrás.

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