Gaceta del Congreso del 08-02-2019 - Número 38L (Contenido completo) - 8 de Febrero de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766566705

Gaceta del Congreso del 08-02-2019 - Número 38L (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Febrero 2019
Número de Gaceta38
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 38 Bogotá, D. C., viernes, 8 de febrero de 2019 EDICIÓN DE 54 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(diciembre 28)
por la cual se expiden normas de nanciamiento para el restablecimiento del equilibrio
del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO
EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO
AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1°. Modifíquense los numerales 12 y 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. Los alimentos de consumo humano y ani-
mal, vestuario, elementos de aseo y medi-
camentos para uso humano o veterinario,
materiales de construcción; bicicletas y sus
partes; motocicletas y sus partes; y motoca-
rros y sus partes que se introduzcan y comer-
cialicen a los departamentos de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siem-
pre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registra-
dos en el departamento. El Gobierno nacio-
nal reglamentará la materia para garantizar
que la exclusión del IVA se aplique en las
ventas al consumidor nal.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en
un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios de
alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio
de catering, y el expendio de comidas y bebidas
alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y
discotecas, se entenderá que la venta se hace como
servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que
hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para
los contribuyentes que desarrollen contratos de
franquicia, los cuales se encuentran sometidos al
Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Parágrafo transitorio. Los contribuyentes
responsables del impuesto al consumo que a la entrada
en vigencia de la presente ley desarrollen actividades
de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar
hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo
428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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j) La importación de bienes objeto de tráco
postal, envíos urgentes o envíos de entre-
ga rápida, procedente del resto del mundo y
cuyo valor no exceda de doscientos dólares
USD$200. A este literal no le será aplicable
lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3° al parágrafo
2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 437 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante
un formulario, que permitirá liquidar la obligación
tributaria en dólares convertida a pesos colombianos
a la tasa de cambio representativa de mercado -TRM
del día de la declaración y pago. Las declaraciones
presentadas sin pago total no producirán efecto, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. Deberán registrarse como
responsables del IVA quienes realicen actividades
gravadas con el impuesto, con excepción de las
personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas, los pequeños
agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en cur-
so hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a
3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de
comercio, ocina, sede, local o negocio don-
de ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, o-
cina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, re-
galía, autorización o cualquier otro sistema
que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inme-
diatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación
de servicios gravados por valor individual,
igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones banca-
rias, depósitos o inversiones nancieras du-
rante el año anterior o durante el respectivo
año no supere la suma de 3.500 UVT.
7. Que no esté registrado como contribuyen-
te del impuesto unicado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple).
Para la celebración de contratos de venta de bienes
y/o de prestación de servicios gravados por cuantía
individual y superior a 3.500 UVT, estas personas
deberán inscribirse previamente como responsables
del Impuesto sobre las Ventas (IVA), formalidad que
deberá exigirse por el contratista para la procedencia
de costos y deducciones. Lo anterior también será
aplicable cuando un mismo contratista celebre varios
contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto sólo podrán
solicitar su retiro del régimen cuando demuestren
que en el año scal anterior se cumplieron, las
condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones
con los responsables del impuesto deberán registrar
en el Registro Único Tributario -RUT su condición
de tales y entregar copia del mismo al adquirente de
los bienes o servicios, en los términos señalados en
el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas
tendientes al control de la evasión, para lo cual
podrá imponer obligaciones formales a los sujetos
no responsables a que alude la presente disposición.
De conformidad con el artículo 869 y siguientes de
este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer
toda operación o serie de operaciones cuyo propósito
sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la
cancelación injusticada de establecimientos de
comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto
o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad
empresarial en varios miembros de una familia para
evitar la inscripción del prestador de los bienes y
servicios gravados en el régimen de responsabilidad
del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de ocio como
responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la
Administración Tributaria también tendrá en cuenta
los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios
gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad
social y servicios públicos, y otra información que
está disponible en su sistema de información masiva
y análisis de riesgo.
Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo y el
los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por
ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo
con lo que determine el Gobierno nacional. En
aquellos pagos en los que no exista una retención
en la fuente especial establecida mediante decreto
reglamentario, será aplicable la tarifa del quince
por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de
servicios gravados a que se reeren los numerales 3
y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención
será equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto.
Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el
parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito, los vendedores de tarjetas prepago,
los recaudadores de efectivo a cargo de ter-
ceros, y los demás que designe la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
en el momento del correspondiente pago o
abono en cuenta a los prestadores desde el
exterior, de los siguientes servicios electró-
Gaceta del conGreso 38 Viernes, 8 de febrero de 2019 Página 3
nicos o digitales, cuando el proveedor del
servicio se acoja voluntariamente a este sis-
tema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre
otros, de música, videos, películas y juegos
de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas
digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad onli-
ne.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a
distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación
de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con
destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) cuando adquieran bienes cor-
porales muebles o servicios gravados, de
personas que se encuentren registradas como
contribuyentes del impuesto unicado bajo
el Régimen Simple de Tributación (Simple).
Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios
electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto
en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante.
resolución indicará de manera taxativa el listado
de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral 8.
Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de
servicios electrónicos o digitales que:
l. Realicen de forma exclusiva una o varias
actividades de las enunciadas en e numeral
8 de este artículo y las mismas se presten a
usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declara-
ción bimestral del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) y se acojan voluntariamente a este sis-
tema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los
usuarios ubicados en Colombia correspon-
da a la base gravable del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) por lo servicios electrónicos o
digitales.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de
bienes. En los retiros a que se reere el literal b) del
artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable
será el valor comercial de los bienes.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo
459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías
cuyo valor involucre la prestación de un servicio o
resulte incrementado por la inclusión del valor de un
bien intangible, la base gravable será determinada
aplicando las normas sobre valoración aduanera, de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el
Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación
de productos terminados producidos en el exterior
o en zona franca con componentes nacionales
exportados, será la establecida en el inciso primero
de este artículo adicionado el valor de los costos de
producción y sin descontar el valor del componente
nacional exportado.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 475 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas
de producción nacional e importadas. En todos los
casos, la base gravable del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) está constituida por el precio de venta menos
el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223
de 1995 o las leyes que lo modiquen o sustituyan.
Parágrafo: Establézcase un plazo de dos meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, para dar aplicación a las modicaciones
contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que
los productores, importadores y comercializadores
adecúen sus sistemas de información contable y
scal y facturen sus productos en debida forma.
Así mismo, para evitar traumatismos para los
establecimientos de comercio con venta directa al
público de mercancías premarcadas directamente o
en góndola o existentes en mostradores.
A partir del primero (1°) de marzo de 2019 se
aplicarán y entrarán en vigencia las modicaciones
y disposiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto
a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los
siguientes servicios y bienes relacionados:
l. Los servicios médicos, odontológicos, hos-
pitalarios, clínicos y de laboratorio, para la
salud humana. Se exceptúan de esta exclu-
sión:
a) Los tratamientos de belleza.
b) Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas
cirugías plásticas reparadoras o funcionales,
de conformidad con las deniciones adopta-
das por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
2. Los servicios de administración de fondos
del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo con lo previsto
3. Los planes obligatorios de salud del sistema
de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintenden-
cia Nacional de Salud, los servicios presta-
dos por las administradoras dentro del régi-
men de ahorro individual con solidaridad y
de prima media con prestación denida, los
servicios prestados por administradoras de

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