Gaceta del Congreso del 08-05-2019 - Número 322IPPPPL (Contenido completo) - 8 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 783654289

Gaceta del Congreso del 08-05-2019 - Número 322IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Mayo 2019
Número de Gaceta322
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 322 Bogotá, D. C., miércoles, 8 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 267 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 5ª de 1992,
relacionado con el trámite legislativo, y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
      
proyecto de ley, particularmente en el debate y
aprobación del articulado en las sesiones conjuntas
y plenarias simultáneas, garantizando plenamente el
derecho de las minorías parlamentarias.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 158 de la
Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 158. Discusión sobre la ponencia.
Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá
y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún
inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro
de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán
    
el ponente y las que presenten los Ministros del
Despacho o los miembros de la respectiva Cámara,
pertenezcan o no a la Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para
aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo.
Se concederá la palabra a los miembros de la
Comisión y, si así lo solicitaren, también a los
de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del
Despacho, al Procurador General de la Nación, al
Contralor General de la República, al Fiscal General
de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la
iniciativa popular, y a los representantes de la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que
les correspondan.
Parágrafo. Cuando exista pluralidad de
    
texto sometido a consideración y la Mesa Directiva
considere la necesidad de nombrar subcomisión
de los ponentes para que analicen y evalúen la
procedencia de las mismas, el coordinador ponente
deberá presentar un informe escrito que permita
conocer la proposición acogida o rechazada, su autor
       
sobre la enmienda estudiada. Este informe deberá
ser publicado previamente en la Gaceta Ocial
dentro de los tres (3) días antes de iniciar el debate y
votación del articulado propuesto.
Si la subcomisión adopta la decisión de presentar
enmienda a la totalidad del proyecto de ley, conforme
    
por los congresistas, en el mismo informe que
deberán presentar los ponentes podrán presentarlo
a consideración de las comisiones conjuntas y
continuar con el debate y aprobación del texto
propuesto.
La presente regla también deberá aplicarse si
la Mesa Directiva adoptó la decisión de nombrar
subcomisión antes de iniciar el primero y segundo
debate.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 160 de la
Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 160. Presentación de enmiendas.
Todo Congresista puede presentar enmiendas a los
proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello
se deberán observar las condiciones siguientes,
además de las que establece este Reglamento:
Página 2 Miércoles, 8 de mayo de 2019 G 322
   
adición o supresión podrá plantearla en la
Comisión Constitucional respectiva, así no
haga parte integrante de ella.
2ª. El plazo para su presentación es hasta el cierre
de su discusión, y se hará mediante escrito
dirigido a la Presidencia de la Comisión.
3ª. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del
proyecto o a su articulado. No procederán
cuando se traten de proyectos de ley
debatidos simultáneamente en las plenarias
de las Cámaras.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 171 de la
Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 171. Ponencia. En el término indicado
se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere
posible, el informe radicado en el primer orden será
la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.
Para poder dar inicio al debate y aprobación de la
ponencia conjunta, esta deberá haber sido publicada
previamente en la Gaceta Ocial en un término
entre los tres (3) y cinco (5) días.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 176 de la
Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 176. Discusión. El ponente explicará
       
del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los
oradores de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe
fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente,
a menos que un Ministro o miembro de la respectiva
Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno
o algunos artículos.
Cuando exista simultaneidad del segundo debate
en cada una de las Cámaras, una vez aprobada la
proposición con que termine el informe, no se podrá
presentar proposición que acoja la totalidad del texto
aprobado por una de las Cámaras.
Se podrá someter a debate y votación bloques de
artículos que no tengan proposición y que guarden
similitud en la redacción que hayan sido aprobados
por una de las Cámaras. No obstante, para la
procedencia de la presente regla, el texto aprobado
deberá haber sido publicado por lo menos un día con
anticipación y la Mesa Directiva deberá garantizar
la participación en el debate y votación de por lo
menos el vocero de los partidos minoritarios, de
oposición e independientes en los artículos que se
votaran en bloque.
Así mismo, cuando una de las Cámaras decida
acoger proposición de someter en bloque artículos
aprobados simultáneamente en el segundo debate
de la otra Cámara, esta procederá solamente si la
Cámara donde tuvo origen el proyecto aprobó en su
totalidad el texto sometido a consideración y haya
mediado un lapso de dos (2) días entre la aprobación
de una Cámara a otra.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 183 de la
Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 183. Proyecto a la otra Cámara.
Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras,
su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del
mismo y con los documentos producidos en su
tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán
transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que
el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta
de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso
podrá presentarse la simultaneidad del segundo
debate en cada una de las Cámaras.
Cuando se presente la simultaneidad, las
respectivas Mesas Directivas de cada Cámara
deberán garantizar que los textos sometidos a
consideración para segundo debate hayan sido
previamente publicados en la Gaceta Ocial dentro
de los tres (3) y cinco (5) días de anticipación al
inicio del debate en las plenarias.
Así mismo, en aquellos proyectos de ley o acto
legislativo que tiene término legal perentorio
para su aprobación, menor al establecido en el
trámite se desarrolla conforme al artículo 169
de la presente ley, la respectiva Mesa Directiva
de la Cámara que haya aprobado la totalidad
del proyecto de ley no podrá convocar a sesión
plenaria en día y hora posterior al vencimiento
del término establecido para la aprobación de los
proyectos de ley y actos legislativos citados en el
presente artículo.
Parágrafo. Cuando proceda la conciliación se
debe tener en cuenta por lo menos 24 horas que debe
ser publicado anticipadamente el texto conciliado
que será sometido a debate y aprobación de las
respectivas plenarias, conforme al artículo 161 de la
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR