Gaceta del Congreso del 08-08-2001 - Número 371PAL (Contenido completo) - 8 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718609

Gaceta del Congreso del 08-08-2001 - Número 371PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Agosto 2001
Número de Gaceta371
GACETA DEL CONGRESO 371 Miércoles 8 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 371 Bogotá, D. C., miércoles 8 de agosto de 2001 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03
DE 2001 SENADO
por medio del cual se modifica el artículo 318
El Congreso de Colombia
DECRETA:
bia quedará así:
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos
de carácter local, los Concejos dividirán sus municipios o distritos
en comunas, cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos
en el caso de las zonas rurales, para lo cual tendrán un plazo de
cinco (5) años, contados a partir de la promulgación del presente
acto legislativo, de igual plazo dispondrán los municipios o distritos
que se creen.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta
Administradora Local de elección popular, integrada por el
número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguien-
tes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales y distritales de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales y
distritales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se
realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacio-
nales, departamentales, municipales y distritales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto
municipal o distrital.
5. Ejercer las funciones que les delegue el Concejo y otras autorida-
des locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas
Administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale
el acto de su creación en el territorio que este determine.
Artículo 2°. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Senador de la República,
Dieb Maloof Cuse.
Gustavo Guerra L., Jimmy Chamorro, Amílkar Acosta, Salomón
Náder, Tito Rueda, Francisco Rojas B., Alfonso Angarita B., Carlos
García, sigue firma ilegible.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
Me permito poner a consideración de ustedes el Proyecto de Acto
Legislativo “por medio del cual se modifica el artículo 318 de la
Antecedentes:
La Reforma Constitucional de 1968, la Ley 11 de 1986, la
la creación de entidades administrativas denominadas Comunas,
con el fin de lograr una mayor participación ciudadana en el manejo
de los asuntos públicos de su territorio para mejorar las acciones de
Gobierno en procura de lograr el desarrollo y bienestar de las
comunidades.
Para los anteriores propósitos se crearon las Comunas, sin
embargo la facultad de hacer estas divisiones en los territorios
locales se dejó a la voluntad de los Concejos, teniendo en cuenta que
el término utilizado fue el de “podrán dividir” lo cual no obliga a
dichas Corporaciones.
Hoy después de diez años de expedida la Constitución de 1991, de
los 1.077 municipios en donde ha habido elecciones para Corpora-
ciones Públicas y 1.091 creados en total, solo 78 han creado estas
entidades territoriales tan importantes en la estrategia de democra-
tización que como lo afirma Darío Restrepo y Doris Ochoa en el
Balance de la Descentralización Política, Fescol (1996) “que la
estrategia de democratización busca que los ciudadanos accedan a
las decisiones, a la administración y al control del poder público”.
Si bien es cierto que en nuestro país se han desarrollado impor-
tantes instrumentos de participación, estos presentan serias limi-
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taciones porque como ocurre con las comunas quedan a discreción
de los concejos.
En este proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 318
de la Constitución Política, proponemos:
- Obligatoriedad de los Concejos para dividir los municipios o
distritos en comunas cuando se trate de áreas urbanas y corregimientos
en el caso de las zonas rurales, para lo cual se establece un plazo de
cinco (5) años contados a partir de la promulgación del presente Acto
Legislativo a los que ya han sido creados y el mismo plazo se establece
para los que en el futuro se vayan creando.
- Se introduce el término Distrito teniendo en cuenta que en
nuestro país contamos con el Distrito Capital de Bogotá, y los
distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.
Nos corresponde como demócratas seguir profundizando en una
real participación ciudadana en la toma de decisiones para devol-
verle la esperanza a muchos colombianos de seguir construyendo el
país de que nos habla el artículo primero de nuestra Carta:
“Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus enti-
dades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad
de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”.
De los honorables Congresistas:
Dieb Maloof Cuse.
Gustavo Guerra L., Jimmy Chamorro, Amílkar Acosta, Salomón
Náder, Tito Rueda, Francisco Rojas B., Alfonso Angarita B., Carlos
García., sigue firma ilegible.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., agosto 3 de 2001
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el proyecto de Acto
Legislativo número 03 de 2001 Senado, “por medio del cual se
modifica el artículo 318 de la Constitución Política”, me permito
pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que
fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia
de que trata el mencionado Proyecto de Acto Legislativo es compe-
tencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., agosto 3 de 2001
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de Acto Legislativo de la referencia a la
Comisión Primera y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional
con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 61 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se crean las Sociedades Agrarias
de Transformación, SAT y se establecen algunos criterios
para su reglamentación.
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tienen por objeto
crear en Colombia las Sociedades Agrarias de Transformación, en
adelante SAT, y definir sus características y particularidades para
su correcto y normal funcionamiento.
Artículo 2°. Objeto Social. Las SAT tiene por objeto social
desarrollar actividades de adquisición, recolección, transforma-
ción, transporte y comercialización de productos agrícolas, ganade-
ros, forestales o alimenticios, así como la realización de mejoras en
el medio rural, la promoción y el desarrollo agrarios y la prestación
de servicios comunes que sirvan a su finalidad.
Artículo 3°. Fines generales de las SAT. Las sociedades agrarias
de transformación tienen como fines generales, en principio los
siguientes:
1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el
artículo anterior para su transformación y comercialización con
destino al consumo.
2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los
agricultores, ganaderos y productores primarios de alimentos, con-
tribuyendo así al desarrollo económico y social del país y a la
consolidación de los pilares de equidad consagrados en la Consti-
tución Nacional.
3. Contribuir al abastecimiento de productos agropecuarios con
precios estables de comercialización.
4. Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de
inversión, crédito y asistencia técnica para el sector agrario.
Parágrafo. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para
la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.
CAPITULO II
Régimen jurídico
Artículo 4°. Naturaleza jurídica. Las SAT son sociedades comer-
ciales constituidas como empresas de gestión, sometidas a un
régimen jurídico y económico especial.
La Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona
jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Artículo 5°. Régimen legal. Serán normas básicas de constitu-
ción, funcionamiento y disolución de las SAT las disposiciones de la
presente ley, y con carácter subsidiario, las que resulten de aplica-
ción a las demás sociedades comerciales.
CAPITULO III
Normas básicas de constitución, funcionamiento
y disolución de las SAT
Artículo 6°. Escritura de constitución. La constitución de las SAT
se llevará a cabo por escritura pública, en la cual se expresarán los
aspectos previstos en el Código de Comercio, en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su constitución
legal, siendo su patrimonio independiente del de sus socios.

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