Gaceta del Congreso del 08-08-2016 - Número 589PL (Contenido completo) - 8 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766989721

Gaceta del Congreso del 08-08-2016 - Número 589PL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Agosto 2016
Número de Gaceta589
PROYECTOS DE LEY
y Protección Social, como ente rector del Sistema Gene-
ral de Seguridad Social en Salud, implementará medidas
HIHFWLYDVHQWUHORVD¿OLDGRVDO6LVWHPD\HQWUHODFLXGDGD-
nía en general, a través de programas y campañas educa-
tivas de sensibilización, para concientizar a la población
colombiana sobre el uso adecuado de los antibióticos y
los riesgos de la automedicación.
Parágrafo 1°. En desarrollo de estos programas y
campañas, se deberán considerar aspectos de índole so-
cial y cultural, que permitan que la ciudadanía conozca
los riesgos que se asumen por la automedicación y las
consecuencias sobre la salud.
Parágrafo 2°. Corresponde a las Entidades Promoto-
ras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de
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uso apropiado de los antibióticos y la importancia de
cumplir estrictamente las indicaciones de la prescripción.
Parágrafo 3°. A través de las farmacias y droguerías,
se difundirá masivamente la información que se genere
dentro de las campañas educativas para el adecuado uso
de los antibióticos.
Artículo 4°. Venta y dispensación de antibióticos. La
venta y dispensación de antibióticos en el territorio na-
cional solo podrá efectuarse, previa presentación de la
fórmula médica o receta vigente.
Artículo 5°. Del fraccionamiento de medicamentos.
Los propietarios, tenedores, administradores y depen-
dientes de las droguerías y farmacias no podrán vender
medicamentos o antibióticos al público, cuando sean de
venta con fórmula médica, en una cantidad superior o
inferior a la prescrita en la fórmula, ni dispensar trata-
mientos con medicamentos antibióticos de manera in-
completa.
Parágrafo. Las farmacias y droguerías deberán ubi-
car, en lugar visible al público, una leyenda en la cual se
transcriba la disposición contenida en este artículo.
Artículo 6°. Sanciones. El incumplimiento e inobser-
vancia de las disposiciones consagradas en la presente
ley, y en el Decreto número 2200 de 2005, respecto de
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 589 Bogotá, D. C., lunes, 8 de agosto de 2016 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 77 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se establecen medidas dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud para
reglamentar la venta de medicamentos y el adecuado
uso de los antibióticos, se prohíbe la venta de antibióti-
cos sin fórmula médica y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Venta de medicamentos bajo fórmula mé-
dica. Los medicamentos sometidos al régimen de “venta
bajo fórmula médica” serán despachados previa exhibi-
ción de la misma y únicamente podrán ser comercializa-
dos en farmacias y droguerías, debidamente autorizadas,
conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 2°. De la dispensación de medicamentos en
el país. Los gerentes, propietarios, tenedores, adminis-
tradores y dependientes de las droguerías y farmacias
solo podrán vender o entregar medicamentos bajo fór-
mula médica o control especial, previa presentación de
la receta vigente. El Ministerio de Salud y Protección
Social implementará un sistema de control y registro que
permita efectuar seguimiento de los despachos de medi-
camentos bajo fórmula médica realizados en el país.
Parágrafo 1°. Los medicamentos que se encuentren
en el régimen de venta libre podrán ser vendidos, sin el
cumplimiento de este requisito; no obstante, los depen-
dientes de las farmacias y droguerías serán responsables
de informar a los compradores sobre las restricciones de
uso que se encuentran contenidas en los empaques y/o
envases y sobre los riesgos de la automedicación.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección So-
cial diseñará, en un periodo máximo de tres (3) meses,
los mecanismos para efectuar seguimiento al cumpli-
miento de lo dispuesto en el presente artículo, promo-
viendo la participación de organizaciones sociales y ligas
de consumidores que ejerzan veeduría ciudadana.
Artículo 3°. De la automedicación de antibióticos.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud
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la dispensación y venta de medicamentos, generará las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás accio-
nes administrativas, penales, civiles o policivas, según
el caso:
a) Multas sucesivas de hasta de cincuenta (50) sala-
rios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv);
b) Suspensión de la licencia de funcionamiento;
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miento;
d) Cierre temporal del establecimiento;
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Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de Salud re-
glamentar la disposición de estas acciones, de acuerdo
con el nivel de incumplimiento de la ley. Serán las autori-
dades de salud de los departamentos, municipios y distri-
tos las encargadas de imponer las sanciones establecidas
en la presente ley y reglamentadas por el Gobierno.
Artículo 7°. Venta de antibióticos a través de internet.
El Gobierno nacional adoptará las medidas pertinentes
para regular y controlar la venta de antibióticos a través
de la internet y de cualquier otro medio que permita su
comercialización sin la exigencia de una fórmula o rece-
ta médica.
Artículo 8°. Antibióticos en animales. El Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección
Social y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ru-
ral, dispondrá los mecanismos que permitan regular y
controlar efectivamente el uso de antibióticos en anima-
les para el consumo humano.
Artículo 9°. Sistema de información. El Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección
Social, en un periodo no superior a seis (6) meses, im-
plementará un sistema de información que permita reali-
zar seguimiento, monitoreo y vigilancia, al consumo de
medicamentos y, en especial, de antibióticos en el país y
generar políticas que promuevan su consumo responsa-
ble dentro de la población colombiana.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga todas las normas
que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objeto del proyecto de ley
El presente proyecto de ley señala, como objetivo fun-
damental, establecer medidas para reglamentar la venta
de medicamentos y el uso adecuado de antibióticos, ade-
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la venta de antibióticos sin fórmula médica, controlar y
regular su venta a través de la internet y controlar el uso
de los mismos en animales para el consumo humano.
Marco jurídico del proyecto de ley
El presente proyecto de ley cumple con los artículos
154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política, referen-
tes a la iniciativa legislativa, formalidades de publicidad,
unidad de materia y título de la ley. Asimismo, es cohe-
rente con el artículo 150 de la Constitución, que estable-
ce que entre las funciones del Congreso está la de hacer
las leyes.
Fundamentos constitucionales y legales
Constitucionales
En la Constitución Política, se encuentran varias dis-
posiciones que sustentan esta iniciativa:
Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Dere-
cho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la inte-
gran y en la prevalencia del interés general”.
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
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ciencia, universalidad y solidaridad. También, estable-
cer las políticas para la prestación de servicios de salud
por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar
los aportes a su cargo en los términos y condiciones se-
ñalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma des-
centralizada, por niveles de atención y con participa-
ción de la comunidad. La ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber
de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad”.
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común.
Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre com-
petencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades. La empresa, como base del desarro-
llo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y esti-
mulará el desarrollo empresarial. El Estado, por man-
dato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja
la libertad económica y evitará o controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación”.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramien-
WR GH OD FDOLGDG GH YLGD GH OD SREODFLyQ VRQ ¿QDOLGD-
des sociales del Estado. Será objetivo fundamental de
su actividad la solución de las necesidades insatisfechas
de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de
agua potable”.
Legales
Ley 9ª de 1979, por la cual se dictan medidas sa-
nitarias. Artículo 598. Toda persona debe velar por el
mejoramiento, la conservación y la recuperación de su
salud personal y la salud de los miembros de su hogar,
evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumplien-
do las instrucciones técnicas y las normas obligatorias
que dicten las autoridades competentes”.
Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modi-
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Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 33. Plan
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nirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cua-
trienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan
Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y
prevención de los principales factores de riesgo para la
salud y la promoción de condiciones y estilos de vida sa-
ludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y

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