Gaceta del Congreso del 08-08-2005 - Número 495PL (Contenido completo) - 8 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767119201

Gaceta del Congreso del 08-08-2005 - Número 495PL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Agosto 2005
Número de Gaceta495
GACETA DEL CONGRESO 495 Lunes 8 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 495 Bogotá, D. C., lunes 8 de agosto de 2005 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 43 DE 2005 SENADO
por la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 9°. Procedencia de las acciones populares. Las acciones
populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los
derechos e intereses colectivos.
No obstante, la acción popular será improcedente para discutir la
legalidad de un contrato estatal o de un acto administrativo, salvo que el
demandante acredite la existencia de un perjuicio irremediable”.
Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. En el
evento señalado en el último inciso del artículo noveno de la presente ley,
no será necesario agotar previamente la vía gubernativa”.
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso
administrativo conocerá de los procesos de acción popular en los que sea
parte una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones
administrativas, aún cuando la mencionada parte procesal también esté
conformada por personas naturales o jurídicas de derecho privado.
En los demás casos conocerá la jurisdicción civil”.
“Artículo 18. Requisitos de la demanda. La demanda de acción
popular deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre e identificación del actor popular;
b) La indicación de los derechos colectivos amenazados o vulnerados;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública
presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.
Cuando el demandado sea una persona jurídica de naturaleza privada,
deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación
legal;
e) La indicación de las pruebas que pretenda hacer valer. El actor popular
deberá allegar las pruebas que obren en su poder y las demás que pueda
obtener en ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio de lo consagrado
en el artículo treinta de la presente ley;
f) Direcciones para notificaciones.
Cuando en el curso del proceso el juez advierta que existen otros
presuntos responsables de la vulneración o amenaza de los derechos
colectivos alegados, ordenará su citación para que comparezcan en calidad
de litisconsortes necesarios de conformidad con las normas del Código de
Procedimiento Civil”.
Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez
competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 18 de la presente ley, precisando los defectos de que adolezca para
que el actor los subsane en el término de tres días. Si la demanda no es
subsanada en el término antes señalado el juez la rechazará.
El juez rechazará de plano la demanda cuando la acción haya caducado
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, o
cuando la acción sea improcedente de conformidad con lo señalado en el
artículo 9 de la misma”.
Artículo 23. Excepciones. En la contestación de la demanda sólo
podrá proponerse excepciones de mérito.
Los hechos constitutivos de excepciones previas que sean aplicables al
procedimiento regulado por la presente ley podrán alegarse como causales
de revocatoria del auto admisorio de la demanda”.
Artículo 27. Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las
partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez
escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo
intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado
comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio
Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés
colectivo será obligatoria.
La inasistencia a esta audiencia, por parte de los funcionarios competentes,
hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución
del cargo.
Si el actor popular no concurre a la audiencia se le impondrá una multa
de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en el evento consagrado
en el inciso siguiente.
Página 2 Lunes 8 de agosto de 2005 GACETA DEL CONGRESO 495
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente
ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda
haber otro aplazamiento.
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a
iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los
derechos e intereses colectivos. El pacto de cumplimiento podrá ser total o
parcial frente a las pretensiones aducidas en la demanda.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un
plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare
vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos
serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:
a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;
b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez
proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de
las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en
el evento contemplado en el literal a).
La aprobación del pacto de cumplimiento se hará mediante sentencia
que hará tránsito a cosa juzgada, cuya parte resolutiva será publicada en un
diario de amplia circulación nacional a costa de la parte vencida en juicio.
La sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento sólo podrá ser
apelada cuando se alegue la configuración de un vicio del consentimiento
o en relación con el monto del incentivo fijado por el juez.
En el evento en que se celebre un pacto parcial, el proceso continuará en
relación con las pretensiones que no fueron objeto de acuerdo.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a
una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el
cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.
Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá
al actor popular. No obstante, si por razones de orden económico o técnico
debidamente acreditadas por el actor popular dicha carga no puede ser
cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia
y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de
mérito.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá
contra la sentencia que se dicte en primera instancia en la forma y
oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil y deberá ser
resuelto dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la
radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente. El
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también,
a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que
admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en
ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación
de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el
término señalado para la práctica de pruebas.
Artículo 10. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 quedará así:
Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá
derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
El incentivo a que hace referencia el inciso anterior también será
procedente cuando el proceso termine mediante sentencia que aprueba el
pacto de cumplimiento. Cuando el actor sea una entidad pública, el
incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos.
Artículo 12. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias. Germán Vargas Lleras,
Honorable Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Consideraciones Generales
Presento a su consideración el proyecto de ley a través del cual se busca
modificar algunas de las disposiciones de la Ley 472 de 1998 que regula el
trámite de las acciones populares y las acciones de grupo, conjunto
normativo que, si bien ha implicado un importante avance en materia de la
protección de los derechos e intereses colectivos, precisa de algunas
reformas que delimiten su alcance frente a ciertas pretensiones que se
tramitan a través de acciones ordinarias y faciliten su aplicación e
interpretación por parte de los operadores jurídicos.
En ese sentido, cabe resaltar que en la legislatura pasada se dio trámite
al proyecto de Ley 262 de 2004 Senado 096 de 2004 Cámara, el cual
reformaba algunas disposiciones de la ley en cuestión, pero que debido a
que se tramitó como si fuese una ley estatutaria, fue archivado por falta de
discusión.
Ahora bien, las reformas que se proponen mediante el presente proyecto
de ley tienen dos objetivos fundamentales: por una parte, delimitar la
procedencia de la acción popular frente a la discusión de legalidad de actos
y contratos administrativos, y segundo, precisar algunos aspectos del
trámite de dicha acción que han sido objeto de múltiples interpretaciones
por parte de las altas corporaciones judiciales.
En efecto, debido al carácter principal otorgado a la acción popular por
el texto vigente de la Ley 472 de 1998 y a su procedencia frente a “toda
acción u omisión de las autoridades públicas…”, se ha presentado infinidad
de demandas para que a través del trámite de la misma se resuelvan
pretensiones que deben discutirse a través de las acciones ordinarias de
nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales, con lo cual muchas
veces se ha pretendido eludir las normas que sobre caducidad y legitimación
en la causa se prevén en relación con estas últimas dos acciones.
A raíz de dicha situación se han proferido sentencias contradictorias al
interior del Consejo de Estado, en las cuales por un lado se ha aceptado la
procedencia de la acción popular para discutir la legalidad de contratos y
actos administrativos sin ninguna limitación, y por otro lado en algunas se
ha adoptado la posición opuesta que propugna por el carácter restrictivo y
excepcional de dicha acción cuando se trata de tramitar a través de la misma
pretensiones propias de las acciones ordinarias.
La situación anteriormente descrita ha llevado a que el propio Consejo
de Estado clame por una reforma legal que esclarezca las condiciones en las
cuales la acción popular resulta apta frente al juzgamiento de contratos y
actos administrativos. En efecto, en sentencia del 26 de septiembre de 2002
la Sección Tercera señaló al respecto lo siguiente1:
“Si bien la Ley 472 indicó que mediante la acción popular se tiene como
objeto la protección de derechos e intereses colectivos cuando estos estén
amenazados o están siendo vulnerados por la acción y omisión, generada
en ejercicio de funciones administrativas o con fuero de atracción con esta,
ello no significa que la acción popular es apta frente a toda conducta
administrativa o con fuero de atracción con esta por ese solo hecho, es
necesario que la conducta que se indique como causante de amenaza o
vulneración o AMENACE O ESTE VULNERANDO, pues la acción popular
tiene como objeto, entre otros, hacer cesar o detener. Y se afirma
jurídicamente así porque partiendo de que el derecho es un sistema de
normas jurídicas que deben guardad unidad no se concebiría que existiendo
acciones judiciales naturales para conductas consumadas, se utilizara la
acción popular cuando dicha conducta ya no puede hacer cesar o detener.
Aunque el legislador no fue del todo claro en la expedición de la Ley 472
de 1998, corresponde al juzgador examinar, en cada caso, si las conductas
que se reprochan son impugnables por la acción popular para atender
objetos procesales idénticos para otras acciones cuando además las
conductas impugnadas son pasadas y ya consumadas. Sin embargo sería
bueno que el legislador regulara en forma precisa la materia para que el
panorama de las acciones populares sea claro para partes y jueces”.
Por otra parte, en razón al alto incentivo que estableció la mencionada
ley en su artículo 402 en favor del actor popular cuando se trata de acciones
en las que se busca proteger el derecho a la moralidad administrativa, se ha
1M.P. María Elena Giraldo G.
2 “
Artículo 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES
SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen
en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante
o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que
recupere la entidad pública en razón a la acción popular”.

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