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Gaceta del Congreso del 08-10-2009 - Número 1016PL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Octubre 2009
Número de Gaceta1016
GACETA DEL CONGRESO 1016 Jueves 8 de octubre de 2009 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 1016 Bogotá, D. C., jueves 8 de octubre de 2009 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 170 DE 2009
SENADO
por medio de la cual se interpretan las Leyes
sobre la Pensión Gracia de los maestros.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
   -
cación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secun-
daria y Media Vocacional, en cualquier modalidad
del bachillerato, empleados y profesores de las
escuelas normales e inspectores de instrucción
pública (hoy supervisores docentes), que acredi-
ten los requisitos exigidos en dichas normas y que
hayan prestado sus servicios a cualquier entidad
territorial ya sea nacional, departamental o muni-
cipal hasta el 1° de enero de 1990, por mandato de
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
91 de 1989, tendrán derecho a la pensión gracia.
Artículo 2º. El tiempo de servicio en educación
preescolar, primaria, secundaria, media vocacio-
nal, supervisión o inspección educativa, se puede
computar con el servicio en cualquiera de los otros
niveles educativos, siempre y cuando se comple-
ten los veinte (20) años de servicio y la edad exigi-
da por las leyes antes citadas.
Artículo 3º. Para hacerse acreedor a la pensión
de gracia de jubilación, se podrán acumular tiem-
pos de servicio prestados en entidades territoriales
con el servicio a la Nación.
Artículo 4º. Esta ley rige a partir de la fecha de
su expedición.
De los honorables Congresistas,
Oscar Fernando Bravo R., Representante a la
Cámara, departamento de Nariño; Pedro Vicente
Obando, Representante a la Cámara, departamen-
to de Nariño.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El proyecto de ley en mención nace de la ne-
cesidad de darle un tratamiento igualitario a los
maestros nacionales y nacionalizados puesto que
un sinnúmero de educadores nacionales en todo el
país lo reclaman en la adjudicación de la “Pensión
de Jubilación Gracia” proferida mediante la Ley
114 de 1913 como forma de compensar, en parte
el desequilibrio económico con dicho gremio, es-
tableciendo un régimen prestacional distinto de los
demás sectores de la población.
Los maestros interponen diariamente demandas
alegando el derecho de igualdad a lo que las dife-
rentes instancias judiciales fallan en contra de los
Educadores argumentando el cumplimiento de la
Ley 114 de 1913 que no permite que los maestros
contratados de forma Nacional tengan derecho a
esta pensión.
La Ley 114 de 1913 creó la pensión de gra-
cia inicialmente para los docentes en la educación
primaria de carácter regional o local. Esta norma
dio vida jurídica a la prestación social. Con poste-
rioridad el legislador hizo extensiva esta pensión
creada para docentes que laboran en educación
primaria, dando cabida a otro sector de la docencia
que precisamente tiene la tarea de la preparación
del maestro.
La Ley 116 de 1928 en su artículo 6° amplió los

y profesores de las escuelas normales, a los ins-
pectores de instrucción pública y a los maestros de
enseñanza secundaria de ese mismo orden. Como
puede verse, la inspección inicialmente concedida
a los maestros de primaria por mandato de esta ley
se hace extensiva a este sector de la comunidad. Es
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De lo anterior se establece, de manera in-
equívoca, que la pensión gracia no puede ser
reconocida a favor de un docente nacional,
pues constituye requisito indispensable para su
viabilidad que el maestro no reciba retribución
alguna de la Nación por servicios que le preste,
o que no se encuentre pensionado por cuenta de
ella. Por ende    
prerrogativa eran los educadores locales o re-
gionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el
artículo 6° de la Ley 116 de 1928, al sujetarse
lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114
de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la
pensión gracia, dejó vigente lo que este orde-
namiento prescribía en el sentido de que dicha
prerrogativa no se concedía a docentes que re-
cibieran pensión o recompensa nacional. Y la
Ley 37 de 1933 (inciso 2° artículo 3°) lo que
hizo simplemente fue extender la pensión aludi-
da, sin cambio alguno de requisitos, a los maes-
tros de establecimientos de enseñanza secunda-
ria…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En estas normas jurídicas se desconoce el dere-
cho a la igualdad contemplado en la Constitución
Nacional en el artículo 13 que reza:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión polí-

El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medi-
das en favor de grupos discriminados o margina-
dos…”.
Al concederle una pensión a algunos maestros
por su condición laboral al ser docentes nacio-
nalizados y no a otros por su condición de ser
docentes nacionales se está violando de manera
inequívoca la Carta Política de 1991, como reza
en el artículo 13 citado anteriormente este dere-
cho contempla para todo ser humano el derecho
a recibir de las autoridades la misma protección
y el mismo trato dado a las demás personas colo-
cadas en el mismo supuesto de hecho, el derecho
a gozar de los mismos derechos y a que el Es-
tado le dé especial protección. Por consiguiente
no se entiende cómo es posible hacer una discri-
minación tan marcada frente a derechos iguales

mismo grado académico, el mismo régimen y las
mismas condiciones como es la situación de los
educadores nacionales.
  -
dad de hacer una corrección en las normas jurídi-
cas para que no exista este trato desigual entre los
Docentes Nacionales y Nacionalizados y por eso
se somete a consideración del honorable Congreso
de la República el presente proyecto de ley con el
un acto de justicia que cumplieron nuestros legis-
ladores de aquella época con los docentes.
La Ley 37 de 1993 hizo extensiva estas pensio-
nes a los maestros (todos) que hayan contemplado
los veinte (20) de servicio señalados por la ley, en
establecimientos de enseñanza secundaria en cual-
quier modalidad del bachillerato de la siguiente
manera:
Artículo 3º: “Las pensiones de jubilación de
los maestros de escuela rebajadas por decreto del
carácter legislativo, quedarán nuevamente en la
cuantía señalada por las leyes.
“Hácense extensivas estas pensiones a los
maestros que hayan completado los años de ser-
vicio señalados por la ley, en establecimientos de
enseñanza secundaria”.
Posteriormente la Ley 91 de 1989 por la cual
se crea el fondo Nacional de Prestaciones Sociales
 -
ria pensional así:
Artículo 15 aparte 2º Pensiones:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem-
bre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y demás normas
  -
sen o llegaron a tener derecho a la pensión gracia,
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con
la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
compatible con la pensión ordinaria de jubilación
aún en el evento de estar a cargo total o parcial de
la Nación.
Mediante sentencia del honorable Consejo de
Estado de agosto 28 de 1987 proferida en el Ex-
pediente número S-699 actor Wilberto Therán
Mogollón, dio una nueva interpretación, a la que
se venía dando, de la Ley 91 de 1989, puesto que
a los maestros nacionales se les reconocía la pen-
sión gracia desde la promulgación de la Ley 37
de 1933. Concretamente de la norma transcrita, se
 departa-
mentales o regionales y municipales que queda-
ron comprendidos en el mencionado proceso de
nacionalización” y que en ningún momento ese
  -
cionales.
El Consejo de Estado en decisión del recurso
de apelación con número de Referencia: 68 001
23 15 000 2003 00564 01 número Interno: 0865-
07 (P-3) contra la sentencia de 27 de octubre de
2006, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander expresa:
“El numeral 3 del artículo de la Ley 114 de
1913 prescribe que para gozar de la gracia de la
pensión es preciso que el interesado, entre otras
cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe
actualmente otra pensión o recompensa de carác-
ter nacional...’.

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