Gaceta del Congreso del 09-02-2007 - Número 35L (Contenido completo) - 9 de Febrero de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717981

Gaceta del Congreso del 09-02-2007 - Número 35L (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Febrero 2007
Número de Gaceta35
GACETA DEL CONGRESO 35 Viernes 9 de febrero de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 35 Bogotá, D. C., viernes 9 de febrero de 2007 EDICION DE 56 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(noviembre 21)
por la cual se rinde homenaje a un ciudadano meritorio asignán-
dole su nombre a una obra de interés público.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Puente Botón de Leyva sobre el río Magdalena que
une a los departamentos de Magdalena y Bolívar con los municipios del
Banco y Mompóx sobre la carretera Brazo de Mompóx, se denominará
Germán Gutiérrez de Piñeres Coy.
Artículo 2°. Por la Secretaría de la Corporación de la Cámara de ori-
gen remítase en nota de estilo, copia de la presente ley a los familiares
de tan benemérito compatriota.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica-
ción.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
Elvira Cuervo de Jaramillo.
(noviembre 22)
por la cual se modica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turis-
mo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De
la contribución parascal para la promoción del turismo. Créase una
contribución parascal con destino a la promoción y competitividad del
turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en
el artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será
trasladada al usuario.
Artículo 2°. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base
de liquidación de la contribución. La contribución parascal se liqui-
dará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los
ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al grava-
men, de los aportantes señalados en el artículo 3° de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución
mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá
facultad de jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remu-
neración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas,
se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones per-
cibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y
mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una
vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
Parágrafo 2°. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros,
como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de
que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en
vuelos internacionales cuyo origen o destino nal sea Colombia.
Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de
los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará
parte de la tarifa autorizada.
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de
transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales
sean superiores a 100 smlmv.
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación del valor de la contribu-
ción parascal de que trata el artículo 2°, se excluirán de las ventas de
los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo
compartido.
Parágrafo 2°. Para los efectos tributarios o scales de la presente ley,
se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas
naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por
periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bie-
nes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de interme-
diación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en
las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arren-
dando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su
propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador
turístico.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de-
nirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y
restaurantes a que se reere el numeral 10 del presente artículo.
Parágrafo 4°. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de
aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3° del presente artí-
culo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte
de pasajeros.
Artículo 4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social.
Créase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social me-
diante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que com-
prende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso
al territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transpor-
te aéreo de tráco internacional.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo es la Nación
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del
impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que
ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráco interna-
cional.
Estarán exentas del impuesto con destino al turismo las siguientes
personas. El gobierno nacional determinará mediante reglamento las
condiciones operacionales de dichas exenciones.
a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros
acreditados ante el Gobierno colombiano, y los funcionarios de orga-
nizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios
internacionales suscritos y raticados por Colombia;
b) Los tripulantes de las aeronaves de tráco internacional y el per-
sonal de las líneas aéreas de tráco internacional, quienes por la natu-
raleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de
servicios o en cumplimiento de sus labores;
c) Los estudiantes, becarios, docentes investigadores y personas de
la tercera edad;
d) Los pasajeros en tránsito en el territorio colombiano;
e) Las personas que ingresen a territorio colombiano en caso de arri-
bo forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencias
médicas producidas a bordo.
La tarifa del impuesto con destino al turismo, durante los años 2006,
2007 y 2008, es la suma de US$5 Dólares de los Estados Unidos o su
equivalente en pesos colombianos. A partir del 1° de enero de 2009 y
hasta el 31 de diciembre de 2011, la tarifa del impuesto con destino al
turismo será la suma de US$10 Dólares de los Estados Unidos de Amé-
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros trans-
portados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará
este cobro.
Parágrafo 3°. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que
se reere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los
ingresos operacionales.
Parágrafo 4°. La contribución parascal no será sujeta a gravámenes
adicionales.
Artículo 3. Aportantes de la contribución parascal para la promo-
ción del turismo. Para los nes señalados en el artículo 1° de la presente
ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanen-
te, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los
establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el
caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se
aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores
a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agen-
cias operadoras.
4. Las ocinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como
canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo,
deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convencio-
nes.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e interna-
cional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas
francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compar-
tido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean
superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con nes tera-
péuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros me-
dios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500
smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios
turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas
anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el trans-
porte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades
dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado,
las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que
presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales
que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en via-
je.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísti-
cos por concepto de la operación de muelles turísticos.
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cio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado
del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los
sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Tu-
rística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la
materia.
Artículo 10. El artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: Des-
tinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los re-
cursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución
de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el n de
incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de
Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en
cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos
creado en la presente ley.
El Fondo también tendrá por objeto nanciar la ejecución de políti-
cas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado
a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recur-
sos del Fondo de Promoción Turística que será denido anualmente por
el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los
prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001,
se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en
lo que sea necesario.
Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Co-
mité Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción
Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de
la siguiente manera:
a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá
delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;
b) El Presidente de Proexport o su delegado;
c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportan-
tes;
d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;
e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Munici-
pios;
f) Un representante del sector de ecoturismo.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Di-
rector (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera
que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas
de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad.
Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo
requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Tu-
rismo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo regla-
mentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales
al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la
participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o
agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Pro-
moción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y
términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.
Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción
Turística a que se reere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continua-
rá ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que
trata este artículo.
rica o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1° de enero
del 2012 la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de
US$15 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
pesos colombianos.
El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las em-
presas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo in-
ternacional de pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los ti-
quetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.
Artículo 5°. Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las
aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que tra-
ta el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que
presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional
de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas
a una cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apro-
piado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias scales
correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes.
Artículo 6°. Destinación de los recursos provenientes del impuesto
al turismo. Los recursos provenientes del impuesto con destino al tu-
rismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se
fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política.
Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística al
que se reere el artículo 11 de la presente ley aprobará los planes y pro-
gramas en que se invertirán estos recursos de conformidad con la Polí-
tica de Turismo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y su ejecución se hará a través de Proexport para la promoción
internacional, y con la entidad Administradora del Fondo de Promoción
Turística de que trata el artículo 9° de la presente ley, para la promoción
interna y la competitividad.
Artículo 7°. Recursos de explotación de marcas relacionadas con
el turismo. Los recursos provenientes de la explotación de marcas re-
lacionadas con el turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, harán parte de la apropiación de recursos scales
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a
la ejecución de los programas de competitividad y promoción interna e
internacional del turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con
lo previsto en la Política de Turismo.
Artículo 8°. Recursos del fondo de promoción turística. Además de
la contribución parascal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo
de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:
a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución para-
scal;
b) Las donaciones;
c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comercia-
les;
d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos
que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los
términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio
de Comercio Industria y Turismo;
e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en
materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de
tesorería;
f) Los rendimientos nancieros que se deriven del manejo de las
anteriores partidas;
g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 9°. El artículo 45 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Admi-
nistración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comer-

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