Gaceta del Congreso del 09-04-2015 - Número 176CIPPD (Contenido completo) - 9 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766788965

Gaceta del Congreso del 09-04-2015 - Número 176CIPPD (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Abril 2015
Número de Gaceta176
GACETA DEL CONGRESO 176 Jueves, 9 de abril de 2015 Página 1
P O N E N C I A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 176 Bogotá, D. C., jueves, 9 de abril de 2015 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
CORRECCIÓN AL INFORME DE PONENCIA
PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 09 DE 2014 SENADO
por medio de la cual se reglamenta la seguridad
social integral para los conductores de transporte
individual de pasajeros tipo taxi, transporte de
carga, especiales y mixtos.
Bogotá D. C., 7 de abril de 2015
Honorable Senador
EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA
Presidente Comisión Séptima Constitucional Se-
nado de la República
E. S. D.
Asunto: Corrección al informe de ponencia
para primer debate al Proyecto de ley número 09
de 2014 Senado, por medio de la cual se reglamenta
la seguridad social integral para los conductores de
transporte individual de pasajeros tipo taxi, trans-
porte de carga, especiales y mixtos.
Respetado señor Presidente:
Teniendo en cuenta que el día 16 de diciembre de
2014 se presentó ante la Secretaría de la Comisión
Séptima del Senado de la República la ponencia para
primer debate del proyecto de ley del asunto, la cual
fue publicada en la Gaceta del Congreso número
867 de 2014 y de conformidad con lo establecido en
el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992, atentamente nos
permitimos presentar para consideración y discusión
ODVVLJXLHQWHVPRGL¿FDFLRQHVDODSRQHQFLDWHQLHQGR
en cuenta las razones que más adelante se señalan.
JUSTIFICACIÓN
La ponencia del proyecto de ley señaló que el
objeto del mismo es reglamentar la Seguridad So-
cial de los conductores de transporte individual de
pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales,
mixtos y camperos en el territorio nacional, así como
la creación de condiciones para el bienestar social,
económico y la armonización de las relaciones con
los propietarios de los vehículos, transmitiendo al
¿QDOXQySWLPR VHUYLFLRDOXVXDULR GHOVHUYLFLRFRQ
criterios racionales.
Ahora bien, en ejercicio de la función legislativa,
nosotros como ponentes consideramos la necesidad
de realizar reuniones adicionales con conductores,
propietarios y empresas de transporte público que
VH YHUtDQ EHQH¿FLDGRV FRQ HO SUHVHQWH SUR\HFWR GH
ley, las cuales se realizaron en la vigencia de 2015
y en las que participaron Asoconductaxis de Cúcu-
ta, Sinchotaxis de Barranquilla, Sindicato de Pasto
Asincoproem de Cartago, Asotranquindío, Asotax-
cali, Federación Nacional de Taxistas de Colombia,
entre otros.
El resultado de las reuniones mencionadas, deno-
WDODQHFHVLGDG GHPRGL¿FDU ODSRQHQFLDSUHVHQWDGD
señalando la necesidad de que todos los conductores
que quieran operar servicios públicos en las modali-
dades establecidas en el proyecto de ley, deben estar
D¿OLDGRVFRPRFRWL]DQWHVDO 6LVWHPD*HQHUDOGH6H-
guridad Social y a su vez teniendo en cuenta que este
grupo poblacional requiere una especial protección
por parte del Estado y que en las ciudades apartadas
los resultados de la prestación de este servicio no es
el mismo a las ciudades capitales, lo que hace que
GLFKRJUXSR SREODFLRQDO QRWHQJD XQLQJUHVR ¿MR \
VX¿FLHQWHSDUDFXEULUODVQHFHVLGDGHVEiVLFDVGHpO\
de su grupo familiar.
Adicional a lo anterior y en aras de garantizar el
principio de solidaridad y universalidad contempla-
GRHQOD /H\GH OD SUHVHQWHPRGL¿FDFLyQ
LQFOX\HHVWHJUXSRSREODFLRQDOFRPREHQH¿FLDULRGHO
Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Sub-
cuenta de Solidaridad por medio del Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión que está destinado a
subsidiar los aportes al Régimen General de Pensio-
QHVGH ORVEHQH¿FLDULRV TXHFDUH]FDQ GHVX¿FLHQWHV
recursos para efectuar la totalidad del aporte; en este
sentido, y de acuerdo con el grupo poblacional al que
SHUWHQHFH HO EHQH¿FLDULR HO )RQGR GH 6ROLGDULGDG
Pensional, a través del Consorcio Colombia Ma-
yor, subsidia una parte del total del aporte, estando
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REOLJDGRHOEHQH¿FLDULRDFDQFHODURSRUWXQDPHQWHOD
porción del aporte que le corresponde.
En la actualidad, el Fondo de Solidaridad Pensio-
nal tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen
General de Pensiones de los trabajadores asalariados
o independientes del sector rural y urbano que carez-
FDQGHVX¿FLHQWHVUHFXUVRVSDUDHIHFWXDUOD WRWDOLGDG
del aporte. Las personas que pueden aplicar a este
subsidio son:
• Artistas
• Deportistas
• Músicos
• Compositores
• Toreros y sus subalternos
• Mujeres microempresarias
• Madres comunitarias
• Discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
• Miembros de las cooperativas de trabajo aso-
ciado y otras formas asociativas de producción,
es decir a trabajadores independientes urbanos y
rurales, desocupados y concejales, estos últimos
corresponden únicamente a los municipios de ca-
tegoría 4, 5 y 6, solo por el período en que ostente
la curul.
Por último se incluye un parágrafo que señala que
el Gobierno nacional reglamentará lo relacionado
con el acceso al Fondo de Solidaridad Pensional a
través del Programa de Subsidio al Aporte en Pen-
sión de este grupo poblacional.
MODIFICACIONES PROPUESTAS:
TEXTO ORIGINAL TEXTO PROPUESTO
PARA
PRIMER DEBATE
TEXTO MODIFICADO
PROPUESTO PARA
PRIMER
DEBATE
PROYE CTO DE LEY NÚMERO
09 DE
2014 SENADO. PROYECTO DE LEY NÚMERO
09 DE
2014 SENADO. PROYECTO DE LEY NÚMERO
09 DE
2014 SENADO.
por medio de la cual se
reglamen-
ta la seguridad
social integral para
los
conductores de
transporte indi-
vidual de
pasajeros tipo taxi,
trans-
porte de carga,
especiales, mixtos y
camperos.
por medio de la cual
se reglamenta
la
seguridad social
integral para
los
conductores de
transporte indi-
vidual
de pasajeros tipo taxi,
trans-
porte de carga,
especiales y mixtos.
por medio de la cual
se reglamenta
la
seguridad social
integral para
los
conductores de
transporte indi-
vidual
de pasajeros tipo
taxi, trans-
porte de
carga, especiales y
mixtos.
El Congreso de Colombia El Congreso de
Colombia El Congreso de Colombia
DECRETA: DECRETA: DECRETA:
CAPÍTULO I CAPÍTULO I CAPÍTULO I
Disposiciones generales y
seguri-
dad social para
conductores Disposiciones generales y
seguri-
dad social para
conductores Disposiciones generales y
seguri-
dad social para
conductores
Artículo 1°. Objeto. La presente
ley tiene por objeto garantizar la
seguridad social integral de los
conductores del transporte de
pasajeros individual tipo taxi, de
transporte de carga, especial,
mix-
to y campero en todo el
territorio
nacional colombiano, de
acuerdo
con lo establecido en el
de la Ley 336 de
1996.
Artículo 1°. Objeto. La
presente
ley tiene por objeto
garantizar la
seguridad social
integral de los
conductores del
transporte de
pasajeros
individual tipo taxi, de
transporte de carga, especial
y
mixto en todo el territorio
nacio-
nal colombiano, de
acuerdo con
lo establecido en
de la Ley 336 de
1996.
Artículo 1°. Objeto. La
presente
ley tiene por objeto
garantizar la
seguridad
social integral de los
conductores del transporte
de
pasajeros individual tipo
taxi, de
transporte de carga,
especial y
mixto en todo el
territorio nacio-
nal
colombiano, de acuerdo con
lo establecido en el artículo
34 de
Artículo 2°. Seguridad social. Los
conductores de los equipos que
sean de propiedad de la empresa
o
del operador, destinados al
servi-
cio público del transporte de
pasa-
jeros individual tipo taxi, de
trans-
porte de carga, especiales,
mixtos
y camperos podrán ser
contratados
directamente por la
empresa ope-
radora de
transporte, siempre y
cuando
HVWpQ D¿OLDGRV FRPR FRWL-
zantes al
sistema de seguridad so-
cial, de lo
contrario no podrán ope-
rar sin
que se encuentren activos en
los
sistemas de pensiones, salud y
riesgo laboral.
En cualquier caso y para todos
los efectos legales el operador y
el
propietario del equipo
responderán
solidariamente.
Artículo 2°. Seguridad
social. Los
conductores de los
equipos, desti-
nados al servicio
público del trans-
porte de
pasajeros individual tipo
taxi,
de transportes de carga,
es-
peciales y mixtos, deberán
estar
D¿OLDGRVFRPR
cotizantes al Siste-
ma General
de Seguridad Social,
de lo
contrario no podrán operar
sin
que se encuentren activos en
los sistemas de pensiones,
salud y
riesgos laborales.
Los conductores de los
equipos de
propiedad de la
empresa operadora,
deberán
contratarse directamente
por
ellos y el pago de la seguridad
VRFLDOVHUi VHJ~QORGH¿QHQ
los ar-
tículos 20 y 204 de la Ley 100 de
1993.
Artículo 2°. Seguridad
social. Los
conductores de
los equipos, des-
tinados al
servicio público del
transporte de pasajeros
individual
tipo taxi, de
transportes de carga,
especiales y mixtos, deberán
estar
D¿OLDGRV FRPR
cotizantes al Siste-
ma
General de Seguridad
Social,
de lo contrario no
podrán operar
sin que se
encuentren activos en
los
sistemas de pensiones,
salud y
riesgos laborales.
Parágrafo 1°. Para
las modalida-
des de
transporte señaladas en el
2001 y el Decreto número 171 del
5
de febrero 2001 se aplicará
el
de 1996.

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