Gaceta del Congreso del 09-05-2018 - Número 236ICPL (Contenido completo) - 9 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766724865

Gaceta del Congreso del 09-05-2018 - Número 236ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Mayo 2018
Número de Gaceta236
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 236 Bogotá, D. C., miércoles, 9 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN
PROYECTO DE LEY NÚMERO 06 DE 2016
SENADO, 259 DE 2017 CÁMARA
por medio de la cual se establecen criterios de
equidad de géneros en la adjudicación de las tierras
baldías, vivienda rural, proyectos productivos,
se modica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2018
Señores
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA
Presidente del Senado de la República
RODRIGO LARA RESTREPO
Presidente de la Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de Conciliación
Proyecto de ley número 06 de 2016 Senado,
259 de 2017 Cámara, por medio de la cual se
establecen criterios de equidad de géneros en
la adjudicación de las tierras baldías, vivienda
rural, proyectos productivos, se modica la Ley
160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Respetados Presidentes:
En cumplimiento de la honrosa designación que
nos han hecho las mesas directivas del honorable
Senado de la República y de la honorable Cámara
de Representantes para conciliar las diferencias
entre los textos aprobados por la Plenaria del
honorable Senado de la República, y en la Plenaria
de la honorable Cámara de Representantes, del
Proyecto de ley número 06 de 2016 Senado,
259 de 2017 Cámara,por medio de la cual se
establecen criterios de equidad de géneros en
la adjudicación de las tierras baldías, vivienda
rural, proyectos productivos, se modica la Ley
160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, nos
permitimos rendir el informe de conciliación del
proyecto en cuestión.
INFORME DE CONCILIACIÓN
De conformidad con los artículos 161 de
1992, los suscritos Senadores y Representantes
integrantes de la Comisión Accidental de
Conciliación, comedidamente nos permitimos
someter a consideración de las Plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el texto conciliado del proyecto
de la referencia, dirimiendo de esta manera las
diferencias existentes entre los textos aprobados
por las respectivas Plenarias.
Para ello, procedimos a realizar un juicioso
estudio comparativo entre los textos aprobados
en cada una de las Cámaras, encontrando
discrepancias en los dos textos, las cuales
saldamos en el texto propuesto entre las dos
corporaciones.
Con el propósito de facilitar la discusión,
procedemos a reseñar cada uno de los números y
textos de los artículos que componen el proyecto,
tal y como fueron aprobados en Senado y Cámara,
y en la columna de la derecha, establecemos el
texto que se acoge en el marco de la presente
conciliación, o si no fue objeto de la misma, ya
que no se encontraron modicaciones entre ambos
textos.
Página 2 Miércoles, 9 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 236
1. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY
Numeración y Texto Aprobado en Senado Numeración y Texto Aprobado en Cámara Texto que se
acoge
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto pro-
mover la equidad en el acceso de la mujer a la ad-
judicación de los terrenos baldíos nacionales, en
la asignación de vivienda rural, la distribución de
recursos para la promoción de proyectos produc-
tivos para fomento de la actividad agropecuaria,
así como jar mecanismos que garanticen su real y
efectiva aplicación con el n de erradicar cualquier
forma de discriminación
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto pro-
mover la equidad en el acceso de la mujer a la ad-
judicación de los terrenos baldíos nacionales, en
la asignación de vivienda rural, la distribución de
recursos para la promoción de proyectos produc-
tivos para fomento de la actividad agropecuaria,
así como jar mecanismos que garanticen su real
y efectiva aplicación con el n de erradicar cual-
quier forma de discriminación.
No se concilia por-
que los textos son
iguales
No está en Senado Artículo 2° (Artículo nuevo). Sin perjuicio de
lo previsto en el Decreto número 902 de 2017,
el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de
Tierras priorizará a las pobladoras rurales para el
acceso a la tierra, formalización, adjudicación de
baldíos nacionales y asignación de recursos para
proyectos productivos, mediante la asignación de
puntaje dentro de la metodología que para el efec-
to disponga la autoridad competente, otorgando el
doble de puntuación para cada variable de clasi-
cación a aquellos hogares rurales cuya jefatura
resida en cabeza de una mujer campesina.
Cámara
de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 65A. El Ministerio de Agricultura y De-
sarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de
los instrumentos de política sectorial, aplicarán el
enfoque diferencial de género en la adjudicación
de las tierras baldías nacionales.
En la adjudicación de las tierras baldías naciona-
les, mínimo el 40% de los terrenos baldíos adju-
dicados cada año, será a mujeres cabeza de hogar
rurales siempre y cuando estén vinculados a acti-
vidades agropecuarias y rurales”.
de 1994, el cual quedará así:
Artículo 65A. El Ministerio de Agricultura y De-
sarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de
los instrumentos de política sectorial, aplicarán el
enfoque diferencial de género en la adjudicación
de las tierras baldías nacionales.
En la adjudicación de las tierras baldías naciona-
les, será obligatoria la aplicación de lo previsto en
el artículo 2° de la presente ley con el n de garan-
tizar un mayor acceso de las mujeres campesinas
cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren
vinculadas a actividades agropecuarias y rurales.
Cámara
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 69 de la Ley
160 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 69. La persona que solicite la adjudica-
ción de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo
explotación económica por lo menos el cincuenta
por ciento (50%) de la supercie cuya adjudica-
ción solicita y que la explotación adelantada co-
rresponde a la aptitud del suelo establecida por el
Incora en la inspección ocular.
En la petición de adjudicación el solicitante de-
berá manifestar, bajo la gravedad del juramento,
que se entiende prestado al formular su pretensión
expresamente, si se halla o no obligado legalmen-
te a presentar declaración de renta y patrimonio.
En caso armativo, la exigencia de la explotación
económica deberá demostrarse con las declaracio-
nes de renta y patrimonio correspondientes a los
tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una ocupación
y explotación previa no inferior a cinco (5) años
para tener derecho a la adjudicación. La ocupación
anterior de persona distinta del peticionario, no es
transferible a terceros, para los efectos contempla-
dos en este inciso.
En los casos en que la explotación realizada no co-
rresponda a la aptitud especíca señalada, el bal-
dío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y
ejecute por el colono un plan gradual de reconver-
sión, o previo concepto favorable de la institución
correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 69 de la Ley
160 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 69. Los sujetos de acceso a tierra y for-
malización a título gratuito y parcialmente gratui-
to que soliciten la adjudicación de un baldío, de-
berán acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto
número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace
o sustituya.
En los casos en que la explotación realizada no
corresponda a la aptitud especíca señalada, el
baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y
ejecute por el colono un plan gradual de reconver-
sión, o previo concepto favorable de la institución
correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación de la vege-
tación protectora, lo mismo que las destinadas al
uso forestal racional, situadas fuera de las zonas
decretadas como reservas forestales o de bosques
nacionales, se tendrán como porción aprovechada
para el cálculo de la supercie explotada exigida
por el presente artículo para tener derecho a la ad-
judicación.
Las islas, playones y madreviejas desecadas de los
ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo
podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de
escasos recursos, en las extensiones y conforme
lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura
y Pesca (Aunap) o la entidad que la reemplace o
sustituya.
Cámara

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