Gaceta del Congreso del 09-06-2015 - Número 391IPSDPL (Contenido completo) - 9 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766855797

Gaceta del Congreso del 09-06-2015 - Número 391IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Junio 2015
Número de Gaceta391
PONENCIAS
1. Antecedentes de la iniciativa
El proyecto de ley es de iniciativa del honorable
Senador Álvaro Antonio Ashton Giraldo, el cual fue
radicado ante la Secretaría General del Senado de la
República el 20 de julio de 2014 con el número 09 y
publicado en la Gaceta del Congreso número 383 de
la misma anualidad.
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Co-
misión Séptima de Senado y fueron designados po-
nentes para primer debate, los honorables Senadores
Édinson Delgado Ruiz (Coordinador), Antonio José
Correa Jiménez y Luis Évelis Andrade Casamá.
El día 16 de diciembre de 2014 se presentó ante
la Secretaría de la Comisión Séptima del Senado de
la República la ponencia para primer debate del pro-
yecto de ley del asunto, la cual fue publicada en la
Gaceta del Congreso número 867 de 2014 y de con-
formidad con lo establecido en el artículo 113 de la
Ley 5ª de 1992, se corrigió la ponencia presentada
inicialmente por los honorables Senadores Ponentes,
la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso nú-
mero 176 de 2015.
El día 19 de mayo de 2015 en la sesión ordinaria
de la Comisión Séptima, se designaron miembros de
una comisión accidental para analizar el Proyecto
de ley número 09 de 2014 Senado, por medio de
la cual se reglamenta la seguridad social integral
para los conductores de transporte individual de pa-
sajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales y
mixtos, los honorables Senadores Édinson Delgado
Ruiz, Luis Évelis Andrade Casamá, Antonio José
Correa Jiménez y Orlando Castañeda Serrano, los
cuales rindieron informe el 26 de mayo de 2015.
Dicho informe de la comisión accidental, fue re-
producido mecánicamente a todos los integrantes de
la Comisión Séptima y aprobado por la totalidad de
los integrantes de la Comisión en la sesión del 26 de
mayo del presente año y se designaron como ponen-
tes para segundo debate los miembros de la comisión
accidental.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 391 Bogotá, D. C., martes, 9 de junio de 2015 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
09 DE 2014 SENADO
por medio de la cual se reglamenta la seguridad so-
cial integral para los conductores de transporte in-
dividual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga
y mixtos.
Bogotá, D. C., 3 de junio de 2015
Honorable Senador
EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Senado de la República
E. S. D.
Asunto: Informe de ponencia para segundo de-
bate al Proyecto de ley número 09 de 2014 Sena-
do, por medio de la cual se reglamenta la seguridad
social integral para los conductores de transporte
individual de pasajeros tipo taxi, transporte de car-
ga y mixtos.
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la hono-
rable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Cons-
titucional del Senado de la República y de conformi-
dad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª
de 1992, procedemos a rendir Informe de ponencia
para segundo debate al Proyecto de ley número 09
de 2014 Senado, por medio de la cual se reglamenta
la seguridad social integral para los conductores de
transporte individual de pasajeros tipo taxi, trans-
porte de carga y mixtos, en los siguientes términos:
La presente ponencia se desarrollará de la si-
guiente manera:
1. Antecedentes de la iniciativa.
-XVWL¿FDFLyQ\FRQVLGHUDFLRQHVGHOSUR\HFWR
3. Marco constitucional, legal y jurisprudencial.
3OLHJRGHPRGL¿FDFLRQHV
5. Concepto Ministerio de Hacienda.
6. Proposición.
Página 2 Martes, 9 de junio de 2015 GACETA DEL CONGRESO 391
-XVWL¿FDFLyQ\FRQVLGHUDFLRQHVGHOSUR\HFWR
En Colombia, la operación del transporte es un
VHUYLFLRS~EOLFR LQKHUHQWH D OD ¿QDOLGDG VRFLDO GHO
Estado y sujeto a la intervención y reglamentación
de las autoridades competentes, en cuya prestación
juega un papel decisivo la participación del sector
privado. La Ley 105 de 1993 en acatamiento de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Polí-
tica, según el cual todo colombiano puede circular
OLEUHPHQWHSRUHOWHUULWRULRQDFLRQDO GH¿QHHVWHVHU-
vicio como “… una industria encaminada a garan-
tizar la movilización de personas o cosas por medio
de vehículos apropiados a cada una de las infraes-
WUXFWXUDVGHOVHFWRUDpUHRPDUtWLPRÀXYLDOIpUUHR
masivo y terrestre), en condiciones de libertad de
acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a
una contraprestación económica …”.
Entre los principios que, de acuerdo con la misma
ley, rigen esa actividad, se encuentran los que esta-
blecen que “[l]a operación del transporte público
en Colombia es un servicio público bajo la regula-
ción del Estado, quien ejercerá el control y la vigi-
lancia necesarios para su adecuada prestación en
condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”
y que “[e]xistirá un servicio básico de transporte
accesible a todos los usuarios (y) [s]e permitirán de
acuerdo con la regulación o normatividad el trans-
porte de lujo, turísticos y especiales, que no compi-
tan deslealmente con el sistema básico”.
A su vez, la Ley 336 de 1996 “por la cual se
artículo 5° precisa que “(…) el carácter de servicio
público esencial bajo la regulación del Estado que
la ley le otorga a la operación de las empresas de
transporte público, implicará la prelación del in-
terés general sobre el particular, especialmente en
cuanto a la garantía de la prestación del servicio y
a la protección de los usuarios, conforme a los dere-
chos y obligaciones que señale el Reglamento para
cada Modo”.
/DGH¿QLFLyQGHOWUDQVSRUWHFRPR VHUYLFLRS~EOL-
co esencial, la realiza el legislador con fundamento
en atribuciones constitucionales expresas para ex-
pedir leyes de intervención económica (artículo 334
de la C.P.) y las que deben regir la prestación de los
servicios públicos (artículo 150.21.23 de la C. P.),
lo cual permite decir que su prestación está sujeta al
ordenamiento propio de estos servicios, por princi-
SLRLQKHUHQWHV DOD ¿QDOLGDGVRFLDO GHO(VWDGR \ ORV
cuales pueden ser prestados por el Estado directa o
indirectamente, por particulares, o por comunidades
organizadas.
El papel del Estado en cuanto poder público, con-
VLVWHHQJDUDQWL]DUVXSUHVWDFLyQH¿FLHQWHHVWDEOHFHU
por medio de ley, el régimen jurídico al que deben
sujetarse y ejercer las competencias de regulación,
control y vigilancia sobre ellos (artículo 365 de la
C. P.).
$GLFLRQDOPHQWH OD FDOL¿FDFLyQ FRPR VHUYLFLR
público esencial corresponde a la valoración que
hace el legislador de su carácter imprescindible y a
su vinculación estrecha con el interés público y a la
protección de derechos fundamentales de considera-
ción prevalente, o expresado en palabras de la Corte
Constitucional en Sentencia C-450 de 1995, de la
siguiente forma: “El carácter esencial de un servi-
cio público se predica, cuando las actividades que lo
conforman contribuyen de modo directo y concreto
a la protección de bienes o a la satisfacción de intere-
ses o a la realización de valores, ligados con el respe-
to, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y
libertades fundamentales, ello es así, en razón de la
preeminencia que se reconoce a los derechos funda-
mentales de la persona y de las garantías dispuestas
SDUDVX DPSDURFRQ HO¿Q GHDVHJXUDU VXUHVSHWR \
efectividad”. (Negrillas fuera de texto).
Disponen, tanto la Ley 105 de 1993, como la Ley
336 de 1996, que para la prestación del servicio pú-
blico de transporte, los operadores o empresas de
transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas
constituidas como unidad de explotación económica
permanente que cuenten con los equipos, instalacio-
nes y órganos de administración que les permitan
prestar adecuadamente el servicio, deben tener auto-
rización del Estado.
El Estatuto de Transporte dispone en uno de sus
capítulos, que el servicio será prestado únicamente
por empresas de transporte públicas o privadas, for-
madas por personas naturales o jurídicas legalmente
FRQVWLWXLGDV\DXWRUL]DGDVSDUDWDO¿Q
Para efectos de la ejecución del servicio, se prevé
la expedición de una habilitación o licencia de fun-
cionamiento otorgada por la autoridad competente,
que será conferida al solicitante previo cumplimien-
to de ciertos requisitos relacionados con la organiza-
ción, capacidad técnica y económica, accesibilidad,
comodidad y seguridad, necesarios para garantizar a
ORVXVXDULRVXQDySWLPD H¿FLHQWH\FRQWLQXD HLQLQ-
terrumpida prestación del servicio de transporte pú-
blico.
Esta autorización o habilitación que debe otorgar-
se mediante acto de naturaleza administrativa, sus-
tentada en las funciones de policía administrativa,
le permiten al Estado cerciorarse del cumplimiento
de las condiciones legales y reglamentarias mínimas
que deben acreditar quienes pretenden prestar el ser-
YLFLRS~EOLFR GHWUDQVSRUWH FRQHO ¿QGH JDUDQWL]DU
que su prestación se va a realizar en condiciones de
VHJXULGDGFRQWLQXLGDGUHVSRQVDELOLGDG\H¿FLHQFLD
Dentro de este contexto, los operadores o empre-
sas de transporte público deben contar con la adecua-
da organización, capacidad económica y técnica y,
particularmente capacidad transportadora, de acuer-
do con los requerimientos que para cada modo de
transporte
Tal como se ha señalado por el Consejo de Esta-
do, “esta autorización o habilitación que debe otor-
garse mediante acto de naturaleza administrativa,
sustentada en las funciones de policía administra-
tiva, le permiten al Estado cerciorarse del cumpli-
miento de las condiciones legales y reglamentarias
mínimas que deben acreditar quienes pretenden
SUHVWDUHO VHUYLFLRS~EOLFR GHWUDQVSRUWH FRQ HO¿Q
de garantizar que su prestación se va a realizar en
condiciones de seguridad, continuidad, responsabi-
OLGDG\H¿FLHQFLD´[12].
De acuerdo con la Ley, las empresas habilitadas
solo pueden prestar el servicio con equipos matricu-
lados o registrados para dicho servicio y previamente
homologados ante el Ministerio de Transporte, según
lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996.
GACETA DEL CONGRESO 391 Martes, 9 de junio de 2015 Página 3
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 336 de 1996
establece que las empresas de transporte público
están obligadas a vigilar y constatar que los con-
ductores de sus equipos cuenten con la Licencia de
Conducción vigente y apropiada para el servicio,
DVtFRPRVXD¿OLDFLyQDOVLVWHPDGHVHJXULGDGVRFLDO
según lo prevean las disposiciones legales vigentes
sobre la materia.
estableció que ³3DUD HIHFWRV GH JDUDQWL]DU OD D¿-
liación de los conductores de transporte público al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, las
empresas o cooperativas a las cuales se encuentren
D¿OLDGRVORVYHKtFXORVYHODUiQSRUTXHWDOHVWUDEDMD-
GRUHVVHHQFXHQWUHQD¿OLDGRV DXQD HQWLGDGSURPR-
tora de salud, E.P.S., en calidad de cotizantes;(...)”.
En relación con la Seguridad Social esta es re-
conocida en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho constitucional fundamental. De esta manera,
los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la
seguridad social por un lado, como un derecho irre-
nunciable, y por otro lado, como un servicio público,
de tal manera que, por la estructura de este derecho,
es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y contro-
lar su efectiva ejecución.
El derecho a la seguridad social demanda el dise-
ño de una estructura básica que, en primer lugar, es-
tablezca las instituciones encargadas de la prestación
del servicio y precise, además, los procedimientos
bajo los cuales este debe discurrir. En segundo térmi-
QRGHEHGH¿QLUHOVLVWHPDDWHQHUHQFXHQWDSDUDDVH-
gurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial impor-
tancia la labor del Estado, el cual, por medio de asig-
QDFLRQHVGHVXVUHFXUVRV¿VFDOHVWLHQHODREOLJDFLyQ
constitucional de brindar las condiciones necesarias
para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social.
'HRWUD SDUWH \FRQ HO ¿QGH GHVDUUROODU HVWUDWH-
JLDV FRQFXUUHQWHV \ SURJUHVLYDV FX\D ¿QDOLGDG HV
mejorar las condiciones de labor de los conductores,
el fortalecimiento de las empresas y la mejora en la
prestación del servicio público de transporte y a su
vez garantizar el efectivo acceso de los conductores
de Servicio Público de Transporte Terrestre Auto-
motor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi al
6LVWHPDGH6HJXULGDG6RFLDODSDUWLUGHVXD¿OLDFLyQ
y el correspondiente pago de aportes a cada subsiste-
ma, conforme las normas generales lo han estableci-
do, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del
4 de junio de 2014 “Por el cual se establecen normas
SDUDDVHJXUDUODD¿OLDFLyQDO6LVWHPD,QWHJUDOGH6H-
guridad Social de los conductores del servicio pú-
blico de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos
aspectos del servicio para su operatividad y se dictan
otras disposiciones”.
Dicho decreto buscó garantizar el efectivo acce-
so de los conductores de Servicio Público de Trans-
porte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros
en Vehículos Taxi al Sistema de Seguridad Social,
ORFXDO LPSOLFDED OD PRGL¿FDFLyQGH SURWRFRORV GH
operación y adicionalmente demandó nuevas cargas
administrativas que requieren de instrumentos ade-
cuados para su normal desarrollo, de tal forma que
viabilicen el ejercicio empresarial en el marco de
sus obligaciones, promoviendo la competencia y, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
Ley 336 de 1996, procuren la armonía en las rela-
ciones entre las distintas partes que intervienen en la
prestación del servicio público de transporte.
En dicho Decreto se mencionaron entre otros as-
pectos, los siguientes:
- De conformidad con el artículo 29 de la Ley 336
de 1996, le corresponde al Gobierno nacional a tra-
vés del Ministerio de Transporte formular la política
\¿MDUORV FULWHULRVDWHQHU HQFXHQWDSDUDOD ¿MDFLyQ
de las tarifas en cada uno de los modos de transporte,
de acuerdo con lo cual y en atención a lo consagrado
en el artículo 30 ibídem, las autoridades competen-
tes elaborarán los estudios de costos que servirán de
base para el establecimiento de las tarifas.
- Le corresponde al Gobierno nacional establecer
los seguros que debe tomar el transportador para cu-
brir a las personas contra los riesgos inherentes a las
operaciones de transporte según lo señalado en el ar-
WtFXORGHO&yGLJR GH&RPHUFLRPRGL¿FDGR SRU
el 12 del Decreto 01 de 1990.
- Se considera necesario adicionar un seguro de
accidentes personales que ampare los riesgos a los
que estos se encuentran expuestos, sin perjuicio de
las coberturas del Sistema de Seguridad Social, en
atención a las condiciones de operación de los con-
ductores de servicio público de transporte terrestre
automotor de pasajeros en vehículos taxi y los ries-
gos a los que se encuentran expuestos en desarrollo
de sus tareas.
Ahora bien, el autor del Proyecto de ley en su ex-
posición de motivos manifestó que el mismo tiene
el objeto reglamentar la Seguridad Social del taxis-
ta en el territorio nacional, así como la creación de
condiciones para el bienestar social, económico y la
armonización de las relaciones con los propietarios
GHORVWD[LVWUDQVPLWLHQGRDO¿QDOXQySWLPRVHUYLFLR
al usuario del servicio taxi, con criterios racionales
para la aplicación en todo el territorio nacional tanto
en el tema de la seguridad social integral como en la
Tarjeta Control.
Adicionalmente, y en aras de ampliar ese marco
GHODVHJXULGDGVRFLDO OD¿QDOLGDGHV JDUDQWL]DUTXH
todos los taxistas en Colombia puedan estar vincula-
dos a la seguridad social integral, la concertación de
la tarifa concertada por representantes del gremio los
propietarios y el gobierno municipal, complementar
las normas vigentes referentes a los temas menciona-
dos, reglamentar el pago de la cuota correspondien-
WHFRQTXHFDGDWD[LVWD GHEHD¿OLDUVHDODVHQWLGDGHV
respectivas administradoras de la seguridad social
integral, para acceder a una pensión de vejez, inva-
lidez, servicio funerario, pensión a sobreviviente; de
forma tal que se garanticen las dignas condiciones
de vida a la culminación de su actividad laboral o
a la familia al momento de su muerte y por último
HVWDEOHFHUORVDGHFXDGRVLQVWUXPHQWRV GHLGHQWL¿FD-
ción de los taxistas que faciliten la aplicación de la
presente ley, así como las garantías de seguridad a
los usuarios de este servicio público.
El verdadero esfuerzo lo debe realizar EL CON-
DUCTOR Y EL PROPIETARIO ya que LA EM-
PRESA, es un actor pasivo ya que el único ingreso
que percibe es la cuota mensual de administración

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