Gaceta del Congreso del 09-07-2001 - Número 327L (Contenido completo) - 9 de Julio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715897

Gaceta del Congreso del 09-07-2001 - Número 327L (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Julio 2001
Número de Gaceta327
GACETA DEL CONGRESO 327 Lunes 9 de julio de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 327 Bogotá, D. C., lunes 9 de julio de 2001 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad
marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de
jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la
presente ley se entenderá por:
1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en
colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado
de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque
puede estar atracado o fondeado.
2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en
amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se
mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las
condiciones de vientos, corrientes y marea.
3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en
las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales
intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y
fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica
exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas
suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrenos de bajamar,
bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las
instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque
de pasajeros.
4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio
público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad
Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de
vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su
prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su
jurisdicción en forma eficiente y continua.
5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del
Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza,
dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades
marítimas y fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos
para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales
y jurídicas dedicadas a ella. Actualmente está constituida por la
Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto.
Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional,
respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus
funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y
controlar los terminales portuarios.
6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o
imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el
Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en
coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los
terminales portuarios y los planes de expansión portuaria aprobados
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
(junio 14)
por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas
Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
Página 2 Lunes 9 de julio de 2001 GACETA DEL CONGRESO 327
7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al
costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos
de amarre.
8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de
propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de
la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre
el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que
ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se
entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con
el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada
por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de
practicaje para la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente,
idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su
sistema de propulsión.
11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por
la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el
entrenamiento de practicaje.
12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a
las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la
actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar
debidamente equipada e integrada por uno o varios pilotos prácticos
con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad
Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.
13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación
personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto
práctico para cambio de categoría con el fin de completar maniobras
de practicaje para obtener la licencia correspondiente.
14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán
de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos
relacionados directamente con la prestación del servicio público de
practicaje para una jurisdicción específica en la fecha que determine
la Autoridad Marítima Nacional.
15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al
aspirante a piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de
jurisdicción al término del entrenamiento, sobre los conocimientos
y aptitudes, como requisito para obtener la licencia correspondiente.
La parte teórica y la práctica serán evaluadas por la Capitanía de
Puerto y por la Junta Examinadora integrada por: el Capitán de
Puerto o su delegado, un Capitán de Altura licenciado por la
Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o
superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente
al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el formato
expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente
cadena, cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo
y el buque quede sujeto a la misma.
17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el
conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e
hidrográficas de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima
o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir
abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes, las cuales son
designadas por el Capitán de Puerto para efectuar la evaluación
práctica al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico para
cambio de categoría y/o jurisdicción.
18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad
Marítima Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.
19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán
de Puerto mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre
de 1994 y las normas que la modifiquen o adicionen.
20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la
Capitanía de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento
a los aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de
categoría y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias
y las maniobras efectuadas.
21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por
la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto
práctico para desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de
practicaje.
22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o
salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico
para realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o
piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero
y zarpe.
23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o
artefacto naval, asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y
fluviales.
24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en
los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad
portuaria, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo
5° de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991.
25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de
las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de
la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica,
de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las
ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las
consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento
de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por
cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado
con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la
categoría correspondiente.
26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.
27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra,
canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar
un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables
para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de
buques, intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o
fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles
28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la
carga, los operadores portuarios y en general, toda persona que
utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.
29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.
Artículo 3°. Clases de maniobras de practicaje. Las maniobras
en la actividad marítima o fluvial de practicaje son:
1 . Abarloar o abarloamiento.
2. Acoderamiento.
3. Amarre a boyas o piñas.
4. Atraque
5. Cambio de muelle.
6. Fondeo o cambio de fondeadero.
7. Entrada y salida de puerto.
8. Zarpe.
Parágrafo. Para efectos del registro de maniobras, éstas se
entenderán efectuadas una vez se hayan concluido cada una de las
relacionadas en el presente artículo.
CAPITULO III
Del practicaje marítimo y fluvial
Artículo 4°. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo.
La actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para
GACETA DEL CONGRESO 327 Lunes 9 de julio de 2001 Página 3
todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de
doscientas (200) toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan
maniobras o navegación de practicaje.
Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de
guerra y auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de
bandera nacional o extranjera esté atracado y deba ser movido con
sus propios cabos a lo largo del muelle o cuando el Capitán del
buque de bandera nacional tenga permiso especial para entrada y
salida de puerto, de acuerdo con el permiso de operación expedido
por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma
y condiciones en que deba prestarse el servicio público de practicaje
en las zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 5°. Prioridad de arribo de los buques a los puertos. Las
prioridades de arribo serán las siguientes:
1. Arribada forzosa.
2. Buques de la Armada Nacional.
3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.
4. Buques de pasajeros.
5. Buques de carga portacontenedores.
6. Buques de carga general y granel.
7. Otros buques.
Artículo 6°. Solicitud de practicaje marítimo. El servicio público de
practicaje deberá ser solicitado directamente por el Capitán del buque
o en su defecto por el armador de éste, o el Agente Marítimo, con el fin
que se coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio.
Tratándose de buques de guerra de las Armadas extranjeras,
además de lo anterior, se debe cumplir con lo establecido en numeral
4 del artículo 173 o en su defecto con el numeral 7 del artículo 189
de la Constitución Política, si a ello hay lugar.
Artículo 7°. Remuneración o contraprestación por servicio y
entrenamiento. La remuneración para quienes ejerzan la actividad
marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional
de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que
arriben a puerto.
Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los
pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la
Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el
salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de
equidad, solidaridad social y redistribución económica.
Artículo 8°. Restricción y prohibición de tráfico. Por razones de
orden público, trabajos de dragado, relimpias, realización de
campeonatos náuticos nacionales o internacionales, para prevenir
siniestros, pérdidas de la vida humana en el mar, daños a los bienes,
contaminación del medio marino y las demás que señale la Autoridad
Marítima Nacional, ésta podrá mediante acto administrativo restringir
o prohibir temporalmente el tránsito de buques o de artefactos
navales en su jurisdicción.
Artículo 9°. Prohibiciones a los capitanes y patrones. No podrán
fondear, tender redes, ni actuar de manera alguna que entorpezca la
actividad marítima de practicaje en los canales de acceso a los
puertos y terminales portuarios.
Artículo 10. Colaboración. El Capitán y la tripulación del buque
están obligados a prestar colaboración al piloto práctico, para
efectuar adecuadamente la actividad marítima de practicaje.
CAPITULO IV
De los pilotos prácticos
Artículo 11. Clases de pilotos. Existen dos clases de pilotos:
1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada Nacional en
servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío,
con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima
Nacional, quien podrá prestar el servicio público de practicaje
marítimo exclusivamente en los casos previstos en el artículo 31 de
la presente ley.
2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada Nacional
en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría
A o su equivalente, o el particular con conocimientos y práctica en
navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad
Marítima Nacional.
Artículo 12. Categorías. Las categorías de pilotos prácticos son
las siguientes:
1. Piloto práctico de segunda.
2. Piloto práctico de primera.
3. Piloto práctico maestro.
Artículo 13. Aptitud del piloto práctico. La Autoridad Marítima
Nacional podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier
categoría siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y
condiciones sicofísicas hasta la edad de retiro forzoso que determine
el Código Sustantivo Laboral.
Parágrafo. Al cumplir el piloto práctico la edad de sesenta (60)
años, solamente se le expedirá la licencia como piloto práctico con
una vigencia de un (1) año. Para el trámite de renovación deberá
anexar el certificado médico de aptitud sicofísica y el resultado de
la prueba de esfuerzo, realizada por un Centro Asistencial de nivel
tres en atención de salud acreditado ante el Ministerio de Salud.
Artículo 14. Función del piloto práctico. Es la de asesorar al
Capitán del buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en
el mando del mismo.
Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico. Los pilotos prácticos
debidamente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional,
cumplirán las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción
especifica de una Capitanía de Puerto que le autorice la Autoridad
Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la
vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su
carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del
medio marino.
2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la Capitanía
de Puerto sobre:
a) Toda violación a la Legislación Marítima colombiana e
Internacional por parte del Capitán o la tripulación del buque;
b) Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga
conocimiento;
c) Causales de cancelación de la maniobra de practicaje;
d) Actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional.
3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las
normas técnicas inherentes a su actividad.
4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan
presentarse durante le maniobra.
5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima Nacional,
así como las instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de
Puerto o de su representante en lo referente a la actividad marítima
de practicaje.
6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las
consultas que le efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto
práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción en desarrollo
del entrenamiento de practicaje previo cumplimiento de los requisitos
exigidos para el efecto.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR