Gaceta del Congreso del 09-11-2001 - Número 567PL (Contenido completo) - 9 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829745

Gaceta del Congreso del 09-11-2001 - Número 567PL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Noviembre 2001
Número de Gaceta567
GACETA DEL CONGRESO 567 Viernes 9 de noviembre de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 567 Bogotá, D. C., viernes 9 de noviembre de 2001 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 152 DE 2001 SENADO
por la cual se establece límite al incremento anual del precio
de los combustibles.
Artículo 1°. El incremento anual de los combustibles deberá estar
indexado al aumento del Indice de Precios al Consumidor, que determine
anualmente el DANE, mientras el país sea autosuficiente en la produc-
ción de hidrocarburos.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que sean contrarias.
Presentada por
Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Señor Presidente, honorables Senadores:
Durante los tres últimos años, en Colombia el costo promedio anual
de los combustibles ha tenido un incremento superior al treinta por ciento
(30%), siendo factor desestabilizador que incide directamente en el
sector del transporte y en el bienestar de las familias colombianas.
El Gobierno Nacional, ha obtenido por concepto de exportaciones de
hidrocarburos, la suma de $3.937,8 millones de dólares en el año de 1999
y $4.746,6 millones de dólares en el año 2000.
En cambio la actividad económica del transporte, almacenamiento y
comunicaciones presentó un decrecimiento del 8.9% en 1999 y un
estimado del 5.2% en la vigencia de 2000. Además el aumento de la
inseguridad en las carreteras, incremento incontrolado de los repuestos,
autopartes, peajes y demás insumos del transporte, han incidido ostensi-
blemente en la disminución de las utilidades de los transportadores y de
la misma manera en detrimento de los ingresos de las familias que poseen
vehículos propios.
El incremento mensual de los combustibles se ha tornado en una
pesadilla para la población colombiana y en un agravante de la crisis
económica y social que agobia al país.
Me identifico con el clamor de las familias colombianas que las tarifas
de los combustibles no deben ser reajustados por encima del crecimiento
anual del índice de precios al consumidor. Esa sería una política sana y
coherente para la estabilidad económica y social del país, sobre todo en
los actuales momentos de crisis generalizada.
Respetuosamente considero que si en algo se necesita la intervención
del Estado, es en la regulación de los precios de los combustibles, pues
así se protege al grueso de la población colombiana.
Por lo tanto el presente proyecto de ley, busca controlar estos incre-
mentos desproporcionados en los precios de los combustibles, los cuales
deben aumentar hasta el crecimiento anual del Indice de Precios al
Consumidor, para evitar el empobrecimiento de la población colombia-
na, mientras el país sea autosuficiente en la producción de hidrocarburos.
Finalmente, solicito a los honorables Congresistas, el estudio y
aprobación del proyecto de ley que hoy radico “por el cual se establece
límite al incremento anual del precio de los combustibles”.
Cordialmente, Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogota, D. C., 1° de noviembre de 2001
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 152
de 2001 Senado “por la cual se establece límite al incremento anual del
precio de los combustibles”, me permito pasar a su Despacho el expe-
diente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante
Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley
es competencia de la Comisión Quinta Constitucional Permanente.
El Secretario General honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 1° de noviembre de 2001
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Quinta y
envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea
publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
Página 2 Viernes 9 de noviembre de 2001 GACETA DEL CONGRESO 567
PROYECTO DE LEY NUMERO 155 DE 2001 SENADO
(octubre 31)
por la cual se establece límite al incremento anual
de los servicios públicos.
Artículo 1°. A partir de la promulgación de la presente ley, el
incremento anual de todos los servicios públicos deberá estar indexado
al aumento del Indice de Precios al Consumidor, que determine anual-
mente el DANE.
Artículo 2°. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.
Bogotá, D. C., octubre 31 de 2001.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Señor Presidente y honorables Senadores:
Durante los tres últimos años, en Colombia el costo promedio anual
de los servicios públicos ha tenido un incremento superior al veinte por
ciento (20%), lo cual ha afectado ostensiblemente los ingresos de los
usuarios, que cada vez los ven disminuidos por este motivo.
Infortunadamente, la Superintendencia de Servicios Públicos que tiene la
responsabilidad de vigilar y controlar estos incrementos, se ha convertido en
una simple espectadora de los reajustes en muchos casos exagerados de las
tarifas de los mismos, sin tener en cuenta los factores desestabilizadores que
están incidiendo en el bienestar de las familias colombianas.
El pago mensual de las facturas se ha tornado en una pesadilla para mucha
gente, y en un agravante de la crisis económica y social que agobia al país.
Definitivamente este es un país en donde el ciudadano vive sin ninguna
protección. Por ejemplo, la reconexión de los servicios públicos cuando han
sido suspendidos por el no pago oportuno, tiene una tarifa igual para todos
los estratos; esto es injusto, porque no es lo mismo que ese valor lo pague el
usuario del estrato seis a que lo haga el del estrato 1 pues mientras para el
primero es algo normal, para el segundo es todo un viacrucis.
Me identifico con el clamor de la gran mayoría de las familias colombia-
nas, que las tarifas de los servicios públicos no deben ser reajustadas por
encima del crecimiento anual del índice de precios al consumidor. Esa sería
una política sana y coherente para la estabilidad económica y social del país,
sobre todo en los actuales momentos de crisis generalizada.
Respetuosamente considero que si en algo se necesita la intervención
del Estado, es en la regulación tarifaria de los servicios públicos, pues así
se protege al grueso de la población colombiana.
El presente proyecto de ley, busca controlar los incrementos exagera-
dos de los servicios públicos, los cuales deben aumentar hasta el creci-
miento anual del Indice de Precios al Consumidor, para evitar desborda-
mientos de las tarifas en las empresas prestadoras de estos servicios.
Finalmente solicito a los honorables Senadores el estudio y la aproba-
ción de este proyecto.
Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.
Bogotá, D. C., octubre 31 de 2001.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogota, D. C., 6 de noviembre de 2001
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 155
de 2001 Senado “por la cual se establece límite al incremento anual de los
servicios públicos”, me permito pasar a su Despacho el expediente de la
mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es
competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente.
El Secretario General honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 6 de noviembre de 2001
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta y envíese
copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado
en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 156 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se protege y regula la misión y las actividades
humanitarias de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana,
se le brindan garantías para su ejercicio y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por finalidad:
a) Proteger y regular, en todo tiempo, la misión y las actividades
humanitarias que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana,
desarrolla en el territorio nacional;
b) Otorgar las garantías necesarias para el cumplimiento y aplicación
de la Misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los
principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja
y la Media Luna Roja;
c) Facilitar las labores humanitarias realizadas por los miembros de la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de esta ley y de su interpreta-
ción, se entiende por
Salud: Estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de enfermedades.
Desastre: Suceso que causa alteraciones intensas en las personas, los
bienes, los servicios y el medio ambiente, excediendo la capacidad de
respuesta de la comunidad afectada.
Calamidad Pública: Evento que no afecta gravemente la infraestruc-
tura de la comunidad y que su ocurrencia será declarada siempre por acto
administrativo.
Emergencia: Situación que aparece cuando, en la combinación de
factores conocidos, surge un fenómeno o suceso eventual e inesperado
que causa daños o alteraciones en las personas, los bienes, los servicios
o el medio ambiente, sin exceder la capacidad de respuesta de la
comunidad afectada.
Disturbios interiores: Enfrentamientos que presentan cierta grave-
dad o duración, que implican actos de violencia que pueden ir desde actos
espontáneos de rebelión hasta lucha entre sí de grupos más o menos
organizados, o contra las autoridades que están en el poder, sin que haya
conflicto armado interno propiamente dicho.
Tensiones internas: Situaciones de tensión grave (política, religiosa,
racial, económica u otra índole) o secuelas de un conflicto armado o disturbio
interior caracterizadas por algunas de las siguientes situaciones: detenciones
masivas, elevado número de detenidos políticos, probables malos tratos o
condiciones inhumanas de detención, suspensión de garantías judiciales
fundamentales o denuncias de desapariciones de personas.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana, es una asociación sin ánimo de lucro, institución humanitaria
privada, imparcial, neutral, e independiente integrante del movimiento
internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y de las federaciones
internacionales de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, con personería jurídica reconocida el 22 de febrero de 1916.
Artículo 4°. Misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colom-
biana. La Misión Humanitaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja

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