Gaceta del Congreso del 09-12-2014 - Número 826IPSDPL (Contenido completo) - 9 de Diciembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766862825

Gaceta del Congreso del 09-12-2014 - Número 826IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Diciembre 2014
Número de Gaceta826
PONENCIAS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 826 Bogotá, D. C., martes, 9 de diciembre de 2014 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
139 DE 2014 CÁMARA
por la cual se establece el procedimiento
disciplinario que deberá seguirse para tramitar
y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares.
Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2014
Doctor:
JAIME BUENAHORA FEBRES
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para segun-
do debate al Proyecto de ley número 139 de 2014
Cámara, por la cual se establece el procedimien-
to disciplinario que deberá seguirse para tramitar
y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares.
Señor Presidente:
En atención a la designación realizada por la Mesa
Directiva de la Comisión Primera de la honorable
Cámara de Representantes, cumplo con el honroso
encargo de rendir ponencia para segundo debate al
proyecto de la referencia.
En consecuencia, me permito presentar las con-
sideraciones pertinentes, en los siguientes términos:
1. Trámite de la iniciativa
El Proyecto de ley número 139 de 2014 Cámara,
fue radicado por el suscrito en la Secretaría Gene-
ral de la Cámara de Representantes el 10 de octubre
de la presente anualidad y publicado en la Gaceta del
Congreso número 626 de 2014.
Conforme a la competencia constitucional, la Co-
misión Primera Constitucional de la Cámara de Re-
presentantes avocó conocimiento el 24 de octubre de
\SRVWHULRUPHQWHSRUPHGLRGHR¿FLR&3&3
3.1 – 0338-2014 de fecha 30 de octubre de 2014 de-
signó como ponente al autor de la iniciativa.
La ponencia para primer debate fue radicada el
11 de noviembre de 2014 y publicada en la Gaceta
del Congreso número 706 de 2014. El Proyecto de
ley número 139 de 2014 Cámara, fue aprobado en
primer debate el 3 de diciembre de 2014, fecha en
la cual se me designó como ponente para segundo
debate.
2. Antecedentes
La Ley 435 de 1998 surge de manera especial en
y, en general en respuesta a las exigencias que se de-
rivan del ejercicio de la profesión de la Arquitectura
y sus Profesiones Auxiliares, las cuales hasta antes
de su expedición y entrada en vigencia, se encon-
traban circunscritas a lo establecido en la Ley 64 de
1974 que regulaba indistintamente el ejercicio profe-
sional, tanto de la Ingeniería como de la Arquitectu-
ra, generando en muchas situaciones ambivalencias
y vacíos al momento de ser aplicada.
Por lo tanto, con la expedición de la Ley 435 de
1998 se produjo una escisión en materia de regula-
ción de estas profesiones y, como consecuencia, se
crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectu-
ra y sus Profesiones Auxiliares, se dicta el Código de
Ética para estas profesiones, y se reglamenta su ejer-
cicio. De esta manera, este organismo estatal ejerce
el deber constitucional de inspeccionar y controlar la
actividad de la Arquitectura y sus Profesiones Auxi-
liares, no solo a través de las autorizaciones guberna-
mentales para su correcto desempeño, sino también
Página 2 Martes, 9 de diciembre de 2014 GACETA DEL CONGRESO 826
por medio de la vigilancia sobre la idoneidad profe-
sional de quienes ejercen estas actividades.
Es pertinente destacar que, en cuanto la potestad
sancionatoria en cabeza del Consejo, la Ley 435 de
1998 dispuso expresamente a través de su artículo 24
lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Procedimiento Disciplinario.
El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura
y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los
Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta
profesión con amonestación escrita, suspensión en
el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y
cancelación de la matrtcula o certi¿cado de inscrip-
ción profesional según el caso.
Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, regla-
mentará el procedimiento disciplinario que se debe-
rá seguir en las investigaciones a los arquitectos y
a los profesionales auxiliares de esta profesión, por
las acciones u omisiones que de conformidad con
esta ley sean sancionables, observando los princi-
pios básicos que adelante se mencionan.” (Negrita
y subraya fuera del texto original).
Sin embargo, por medio de Sentencia C-340 del
3 de mayo de 2006 M.P.: Jaime Córdoba Triviño, la
Corte Constitucional resolvió:
(…) Declarar inexequible el parágrafo del ar
tículo 24 de la Ley 435 de 1998, por la cual se re-
glamenta el ejercicio de la profesión de arquitectu-
ra y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo
Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesio-
nes auxiliares, se dicta el código de ética profesio-
nal, se establece el régimen disciplinario para estas
profesiones, se estructura el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesio-
nes auxiliares y otras disposiciones”. (…) (Negrita y
subraya fuera del texto original).
Para arribar a esta decisión, la Corte Constitucio-
nal tuvo en cuenta principalmente las siguientes con-
sideraciones:
(…) se puede concluir que por regla general, co-
rresponde al legislador establecer los procedimien-
tos administrativos que han de seguirse para efec-
tos de la imposición de las sanciones disciplinarias.
Esta regla debe ser complementada en el sentido que
tal exigencia no impone al legislador una minucio-
sa y detallada regulación de todos los aspectos que
atañen al debido proceso disciplinario. Lo que sí le
es exigible es el establecimiento de un marco nor-
mativo fundamental que contenga los lineamientos
básicos que preserven las garantías contempladas
en el artículo 29 de la Carta. (…)
(…) De tal manera que para preservar el prin-
cipio de reserva legal en materia de debido proceso
disciplinario, es preciso que el legislador establezca
una estructura de procedimiento que contenga los
elementos fundamentales tales como los principios
que orientan el procedimiento, el trámite, los órga-
nos o funcionarios encargados de la investigación y
juzgamiento, el régimen probatorio, sujetos proce-
sales, etapas, recursos, términos, noti¿caciones, en
¿n un marco normativo que permita a la autoridad
administrativa el ejercicio de la potestad disciplina-
ria, ceñida a los parámetros de la Constitución. (…)
(…) En el parágrafo demandado se estipula que
“el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el proce-
dimiento disciplinario que se deberá seguir en las
investigaciones a los Arquitectos y a los Profesio-
nales Auxiliares de esta profesión, por las acciones
u omisiones que de conformidad con esta ley sean
sancionables, observando los principios básicos
que adelante se mencionan”. (Se destaca).
El anterior constituye todo el contenido del Títu-
lo VII que se desarrolla bajo el enunciado “Procedi-
miento Disciplinario”.
La omisión en la ley no solamente de los princi-
pios que anuncia la norma sino de la inclusión de
una marco general que contenga los elementos fun-
damentales del debido proceso sancionatorio con-
duce a una total delegación por parte del legislador,
en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura
y Profesiones A¿nes, de la con¿guración del debido
proceso que habrá de aplicarse a los profesionales
del ramo.
Al no haberse consignado en la ley unos criterios
generales inteligibles, claros y orientadores dentro
de los cuales debería actuar la administración, lo
que se constata es un evidente despojo del legislati-
vo de una potestad que le está constitucionalmente
reservada, y su total endoso a una autoridad admi-
nistrativa.
La total ausencia en la ley de, por lo menos, un
marco general que establezca los elementos funda-
mentales del debido proceso, conduce a que la de-
legación establecida en el parágrafo del artículo
24, sea violatoria del principio de reserva legal de
la normatividad básica conforme a la cual se ejer-
ce la inspección y vigilancia de las profesiones (Ar
tículo 26); es contraria a la exigencia constitucional
del debido proceso de ley en materia administrativa
(Art. 29); e infringe el principio de separación de
poderes (Artículo 113), en razón a que la ausencia
total de regulación del debido proceso por parte del
legislador, comporta una indebida transferencia a la
autoridad administrativa de una competencia que la
Constitución radica de manera privativa en el órga-
no legislativo (…)
Como consecuencia de esta decisión jurispruden-
cial, el régimen disciplinario quedó en una especie de
limbo jurídico, pues si bien es cierto, la competencia
sancionatoria del Consejo se encuentra vigente, el
sustento legal que posibilitaba el establecimiento de
un procedimiento disciplinario por parte de este or-
ganismo fue retirado del ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que este intento de establecer, por
vía de norma de rango legal, el procedimiento ad-
ministrativo especial que se debe aplicar a las in-
vestigaciones disciplinarias del Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxilia-
res, ha resultado infructuoso en el pasado, así lo evi-
dencia el archivo de la iniciativa correspondiente al

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