Gaceta del Congreso del 10-05-2018 - Número 241PLO (Contenido completo) - 10 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766705161

Gaceta del Congreso del 10-05-2018 - Número 241PLO (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Mayo 2018
Número de Gaceta241
PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 241 Bogotá, D. C., jueves, 10 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA NÚMERO
235 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se regula la enajenación
de la propiedad accionaria del nivel nacional
y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2018
Senador
ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO
Presidente Comisión Primera
Honorable Senado de la República
Ciudad.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA NÚMERO
235 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se regula la enajenación
de la propiedad accionaria del nivel nacional
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto condicionar la enajenación de la participación
o propiedad accionaria estatal del nivel nacional a la
decisión del Congreso de la República quien deberá
conceder o negar las autorizaciones al Gobierno para
celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar
bienes nacionales.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley
226 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 6°. El Gobierno propondrá un proyecto de
ley para cada caso de enajenación de la participación
o propiedad accionaria del nivel nacional en el
capital social de cualquier empresa, estructurando
un programa de enajenación preliminar que incluya
el precio, la situación actual y conveniencia técnica
y macroeconómica. Plan que deberá ser diseñado
para cada evento en particular, que se sujetará a las
disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley
226 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 7°. Corresponderá al Ministerio titular o a
aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares
de la participación social, en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el
programa de enajenación respectivo, directamente o
a través de instituciones idóneas, públicas o privadas,
contratadas para el efecto según las normas de derecho
privado.
El programa de enajenación accionaria se realizará
con base en los estudios técnicos correspondientes, y
deberá demostrar que dicha enajenación es la mejor
opción de nanciamiento de inversión pública entre
todas las opciones disponibles. Los estudios incluirán
la valoración de la entidad cuya participación o
propiedad accionaria se pretenda enajenar y el estudio
de impacto macroeconómico hecho por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, y deberán
ser parte integral del proyecto de ley.
El estudio de impacto macroeconómico deberá
incluir la pérdida por cuenta de los dividendos
otorgados por la empresa a la Nación, su reemplazo en
la estructura del Presupuesto General de la Nación en
el corto, mediano y largo plazo, así como también, una
explicación detallada del impacto que en el sector de la
empresa tendría la enajenación de acciones.
Junto con el estudio macroeconómico, cada
programa de enajenación propuesto por el Gobierno
deberá demostrar que dicha enajenación es la mejor
opción de nanciamiento de inversión pública entre
todas las opciones disponibles tanto en el corto como
en el mediano plazo.
Página 2 Jueves, 10 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 241
La valoración, además de las condiciones y
naturaleza del mercado, deberá considerar las variables
técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el
valor comercial de todos los activos y los pasivos, los
apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación
del valor para cada caso de enajenación.
Del diseño del programa de enajenación se enviará
copia a la Defensoría del Pueblo para que esta, si lo
considera necesario, tome las medidas conducentes
para garantizar la trasparencia del mismo.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley
226 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 8°. El Ministro del ramo respectivo y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el
proyecto de programa de enajenación y su respectivo
estudio macroeconómico a consideración del Consejo
de Ministros, el cual, previo concepto favorable, lo
remitirá mediante proyecto de ley al Congreso de la
República que apruebe, autorice o desapruebe para cada
caso la enajenación de la participación de la Nación en
el capital social de la empresa, que deberá presentarse
junto con el Programa de Enajenación Preliminar.
El plan técnico de enajenación y el estudio
macroeconómico sobre la conveniencia de venta de las
empresas del Estado, debe ser presentado al Congreso
de la República durante los primeros 60 días del año.
Así mismo, el Congreso deberá aprobar o
improbar el plan técnico de enajenación y el estudio
macroeconómico sobre la conveniencia de venta de
alguna de las empresas con participación del Estado.
El Ministerio de Hacienda presentará cada año
dentro de los primeros 60 días de cada legislatura,
al Congreso una relación de las empresas estatales
nacionales que pasan por un mal momento económico
y una relación del estado de las empresas en las cuales
tenga participación la Nación, también adjuntará el plan
de enajenación y estudio macroeconómico respectivo
en los casos de tener programas de enajenación.
Artículo 5°. Adiciónese un epígrafe VI a la sección
6 del Capítulo Sexto del Título II de la Ley 5ª de 1992,
que comprende los artículos 217A y 217B de dicha ley,
que quedará así:
VI. Proyecto de ley sobre Enajenación de la
Participación de la Nación en el capital social de las
empresas
Artículo 6°. Adiciónese un artículo 8°A a la Ley
226 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 8°A. Atribuciones del Congreso en materia
de enajenación de la propiedad accionaria estatal. En
el caso de la enajenación de la propiedad accionaria
del nivel nacional en los sectores minero-energético,
nanciero, salud, educación, ciencia y tecnología,
comercialización de bienes agropecuarios, empresas de
servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones
el Gobierno deberá presentar el proyecto de ley, cuyo
contenido mínimo será estipulado en el artículo 3° de
la presente ley, para que sea aprobado o improbado por
el Congreso. Cada proyecto propuesto por el Gobierno
deberá demostrar que dicha enajenación es la mejor
opción de nanciamiento de inversión pública entre
todas las opciones disponibles tanto en el corto como
en el mediano plazo, argumentación que hará parte del
proyecto de ley.
Artículo 7°. Adiciónese un artículo 217 A, a la Ley
5ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 217A. Procedimiento legislativo en
materia de enajenación de la participación en el capital
social de propiedad estatal. En cada caso de enajenación
de la participación de la Nación en el capital social de
cualquier empresa el Gobierno deberá presentar el
proyecto de ley de que trata el artículo 8° de la Ley
226 de 1995.
El proyecto de ley será presentado por el Gobierno
nacional a la Cámara de Representantes y tramitado
como ley ordinaria.
Parágrafo. Durante el trámite del proyecto de ley
deberá celebrarse Audiencia Pública Especial en la que
los ciudadanos y organizaciones interesadas puedan
plantear sus comentarios.
2. El estudio de impacto macroeconómico, que
deberá incluir la pérdida por cuenta de los di-
videndos otorgados por la empresa a la Nación,
así como también, una explicación detallada del
impacto que en el sector de la empresa tendría
la enajenación de la participación de propiedad
estatal.
3. Establecerá las etapas en que se realizará el pro-
cedimiento de enajenación, teniendo en cuenta
que, de manera privativa, la primera etapa esta-
rá orientada a los destinatarios de las condicio-
nes especiales indicadas en el artículo 3° de la
Ley 226 de 1995.
4. Incluirá las condiciones especiales a las cuales
se reere el artículo 11 de la Ley 226 de 1995.
5. Dispondrá la forma y condiciones de pago del
precio de las acciones.
6. Fijará el precio mínimo de las acciones que en
desarrollo del programa de enajenación no sean
adquiridas por los destinatarios de las condicio-
nes especiales, el cual, en todo caso, no podrán
ser inferior al que determinen tales condiciones
especiales.
7. Indicará los demás aspectos para la debida eje-
cución del programa de venta.
Parágrafo. Cada programa de enajenación
propuesto por el Gobierno deberá demostrar que dicha
enajenación es la mejor opción de nanciamiento de
inversión pública entre todas las opciones disponibles.
Artículo 8°. Seguridad y Soberanía Nacional.
Declarar como estratégico para la seguridad y
soberanía nacional el servicio público de energía en
todas sus actividades de generación, comercialización,
distribución y transmisión.
Para la preservación del equilibrio seguro en
el mercado energético, ni el sector privado ni
ninguna entidad privada directamente ni como
grupo empresarial, personas naturales o jurídicas
controlantes, controladas, subordinadas o vinculadas,
podrá tener más del 30% de la capacidad instalada
efectiva de generación, comercialización, distribución
y transmisión de energía en el Sistema Interconectado

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