Gaceta del Congreso del 10-08-2018 - Número 589CJPL (Contenido completo) - 10 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766801589

Gaceta del Congreso del 10-08-2018 - Número 589CJPL (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Agosto 2018
Número de Gaceta589
CONCEPTOS JURÍDICOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 589 Bogotá, D. C., viernes, 10 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 256 DE 2018
SENADO, 019 DE 2017 CÁMARA
por medio de la cual se establecen medidas de
salud pública para el control de la obesidad y otras
enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan
otras disposiciones.
Bogotá, D.C.,
Doctor
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
Cámara de Representantes
Carrera 7ª Nº 8-68
Ciudad
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley
número 256 de 2018 Senado, 019 de 2017 Cámara,
por medio de la cual se establecen medidas de
salud pública para el control de la obesidad y otras
enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan
otras disposiciones.
Señor Secretario:
Teniendo presente que la iniciativa de la referencia
está pendiente de surtir debate en la Plenaria de esa
Corporación, se hace necesario emitir el concepto
institucional desde la perspectiva del Sector Salud y
Protección Social. Para tal cometido, se toma como
fundamento el texto publicado en la Gaceta del
Congreso número 914 de 2017.
Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de
las competencias constitucionales y legales que le
asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del
3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio
de los comentarios que estimen pertinente realizar
otras autoridades para las cuales este tema resulte
sensible, formula las siguientes observaciones:
1. CONSIDERACIONES INICIALES
La protección de la población constituye un
estimativo fundamental en el proceso de elaboración
de las leyes. Por esta razón, aspectos tan relevantes
como la salud deben ser desarrollados a partir del
reconocimiento de su naturaleza como derecho
humano fundamental, el cual debe ser garantizado
efectivamente, tanto en su faceta relacionada con
la prestación de los servicios del sistema de salud
como en la dirigida a la promoción de la salud y
la prevención de la enfermedad. De esta manera
y previo a realizar los comentarios puntuales al
proyecto de ley, resulta conveniente señalar algunos
criterios que, de modo general, buscan introducir la
discusión acerca de la conveniencia de una regulación
integral del etiquetado de alimentos, de las acciones
de política pública que deberían acompañar dicha
medida y de la necesaria interacción entre los
derechos a la alimentación y a la salud que aquí se
evidencia.
En primer lugar, debe considerarse la existencia
de normativa especíca que regula temas ligados con
las enfermedades no transmisibles y básicamente
uno de sus principales factores de riesgo, a saber:
la alimentación no saludable, de gran interés por
parte de los autores de la propuesta. Tal es el caso y
solo de manera enunciativa de la Ley 1355 de 2009,
“por medio de la cual se dene la obesidad y las
enfermedades crónicas no transmisibles asociadas
a esta como una prioridad de salud pública y
se adoptan medidas para su control, atención y
prevención”, el Plan Decenal de Salud Pública
2012-2021 , adoptado mediante la Resolución 1841
de 2013, destacando las dimensiones: “Seguridad
Alimentaria y Nutricional, “Vida Saludable y
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condiciones no transmisibles” y la Política de
Atención Integral en Salud - País. Esta última fue
desarrollo de la Ley 1753 de 2015, Ley del Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018, disposición
que en su artículo 65 reere la necesidad de
construir dicha política, involucrando conceptos
como la atención primaria y la salud familiar y
comunitaria, mediante la articulación de actividades
individuales y de tipo colectivo, teniendo en
cuenta el enfoque poblacional y diferencial. Como
parte del desenvolvimiento de la misma, surge el
Modelo Integral de Atención en Salud (MIAS),
como su modelo operativo, el cual comprende el
conjunto de procesos de priorización, intervención
y arreglos institucionales que direccionan de
manera coordinada las acciones de cada uno de
los integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), en el cumplimiento de sus
competencias, funciones y responsabilidades con
miras a garantizar la integralidad en el cuidado de
la salud y el bienestar de la población, siguiendo las
prioridades y metas denidas en el Plan Decenal de
Salud Pública y los Planes Territoriales de Salud.
Los preceptos citados deben interpretarse, de
forma armónica, con la Ley 1751 de 2015, Ley
Estatutaria en Salud, norma de superior jerarquía, la
cual tiene como objetivo “garantizar el derecho a
la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de
protección”, que propende a su vez materializar la
garantía del derecho fundamental a la salud. En ese
sentido, hace un énfasis en el bienestar poblacional,
colectivo e individual, con intervenciones a partir de
la gestión de la salud pública, promoción de la salud
y gestión integral del riesgo desde la prevención
a la paliación, para todos en el país reconociendo
nuestra diversidad territorial. Esta nueva concepción
del derecho a la salud, prevé la universalidad y la
equidad como principios, bajo un marco conceptual
viabilizado en los determinantes sociales de la
salud, el mejoramiento de la salud, la prevención
de la enfermedad y el propósito de elevar el nivel
de la calidad de vida de la población, y que todo
esto derive nalmente en la reducción de brechas e
inequidades en salud.
A su turno, las Rutas Integrales de Atención en
Salud (RIAS), contenidas en la Resolución 3202 de
2016, responden al criterio de integralidad plasmado
en la Ley Estatutaria en Salud y se convierten en
herramienta obligatoria que dene a los integrantes
del sector salud (v. gr. Entidad territorial, EAPB,
prestador) y de otros sectores, las condiciones
necesarias para asegurar dicha integralidad en la
atención a partir de las acciones de cuidado que
se esperan del individuo, las acciones orientadas a
promover el bienestar y el desarrollo de los individuos
en los entornos en los cuales se desarrolla, así como
las intervenciones para la prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación de la discapacidad y
paliación.
Bajo esta perspectiva, y en razón al ámbito
de competencias, el Ministerio de Salud y
Protección Social se encuentra en el proceso de
implementación del MIAS y en el desarrollo de
las RIAS de grupos de riesgo priorizados, dentro
de las cuales se ubica la Ruta Integral de Atención
del Sobrepeso y la Obesidad. La Ruta Integral de
Promoción y Mantenimiento de la Salud y la RIA
de Sobrepeso y Obesidad contendrán, entre otros, la
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y demás acciones pertinentes, teniendo presente
las intervenciones en salud pública en todos los
entornos planteados en el Modelo Integral de
Atención en Salud, donde se incluye la promoción
de la alimentación saludable. En ese orden, la
mayoría de los mandatos descritos en el proyecto
de ley se hallan inmersos dentro de la Ruta Integral
de Atención del Sobrepeso y la Obesidad, y en las
intervenciones de que trata la Ley 1355 de 2009.
En este punto, vale la pena reiterar lo ya
señalado en el pronunciamiento emitido por este
Ministerio respecto del contenido del Proyecto de
ley número 007 de 2016 Senado, por medio de la
cual se establecen normas sobre la información
nutricional, el etiquetado de las bebidas azucaradas
y se dictan otras disposiciones. - Ley para el
Consumo Informado del Azúcar”1, en lo atinente a
la naturaleza jurídica del derecho a la alimentación y
su relación intrínseca con el derecho a la salud.
En efecto, es tal la trascendencia de este tema,
que en sí mismo constituye un derecho humano
reconocido en diferentes instrumentos jurídicos
internacionales, tales como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la
Convención sobre los Derechos del Niño, en lo
que se reere al Sistema Universal de Derechos
Humanos. En lo atinente al Sistema Interamericano
de Derechos Humanos, se encuentra contenido en
los textos de la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) y en el Protocolo
Adicional a la CADH en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”. Este último instrumento consagra en
su artículo 12 que:
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de
gozar del más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este dere-
cho y a erradicar la desnutrición, los Estados
Partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento
y distribución de alimentos, para lo cual se
comprometen a promover una mayor coope-
ración internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
De esta manera, el derecho a la alimentación
sana y adecuada se erige como un imperativo moral,
una inversión económica para nuestras sociedades y
1 Cfr. Concepto número 201611402228561 de 29 de no-
viembre de 2016. Radicado en el Congreso de la Repú-
blica el 12 de diciembre de 2016 con el número 36414.
Gaceta del conGreso 589 Viernes, 10 de agosto de 2018 Página 3
la concreción misma de un derecho humano básico,
a n de alcanzar el más alto nivel posible de salud
y reconociendo las estrechas relaciones entre los
alimentos y la salud.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales a través de la Observación General
número 12 de 1999, documento que reporta el
nivel de cumplimiento del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y del cual Colombia es Estado Parte a partir de la
expedición de la Ley 74 de 1968; determina que:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce
cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en
común con otros, tiene acceso físico y económico,
en todo momento, a la alimentación adecuada o a
medios para obtenerla”.
Dicho instrumento precisa que: “el derecho a
una alimentación adecuada está inseparablemente
vinculado a la dignidad inherente de la persona
humana y es indispensable para el disfrute de
otros derechos humanos consagrados en la Carta
Internacional de Derechos Humanos”. Igualmente,
señala que para la oportuna garantía del derecho, este
“[e]s inseparable de la justicia social, pues requiere
la adopción de políticas económicas, ambientales
y sociales adecuadas, en los planos nacional e
internacional, orientadas a la erradicación de la
pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos
por todos”2.
Para el caso en estudio, se debe incluir lo previsto
en la Observación General en lo concerniente a un
componente fundamental para la garantía del derecho
y es la asociada con la obligación de los Estados parte
de “proteger los recursos alimentarios básicos para
el pueblo”, para lo cual deben implementar medidas
idóneas que estén dirigidas a “garantizar que las
actividades del sector privado y de la sociedad civil
sean conformes con el derecho a la alimentación3.
Ahora bien, como parte del cumplimiento de las
obligaciones de protección, respeto y garantía4 de
este derecho, los Estados han enfocado sus esfuerzos
principalmente a la erradicación del hambre y
la desnutrición, como principales problemas
en la garantía de una alimentación adecuada
para su población, sin embargo en Colombia la
malnutrición ha venido adquiriendo relevancia
debido a que las transformaciones eco-nómicas,
sociales y demográcas han generado una marcada
modicación en los patrones alimentarios, reejada
en su mayoría en la sustitución de alimentos naturales
y la pérdida de la cocina tradicional, la reducción
signicativa de consumo de frutas y verduras y la
2 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Observación General 12 de 1999. Por la misma línea, la
Observación General 14 de 2000 que refuerza que el de-
recho a la salud está estrechamente asociado a la alimen-
tación.
3 Ibid.
culo 2°.
adquisición-consumo de alimentos elaborados con
alto contenido de azúcares, grasas y sodio.
Con todo este marco normativo, esta Cartera
estima que ya se abordan de modo suciente los
temas que se denen en este proyecto de ley y se
incluyen las acciones relacionadas con los factores
de riesgo como la inactividad física y alimentación
no saludable con acciones que van desde la
promoción, prevención y hasta el tratamiento tanto
a nivel individual, colectivo y poblacional, teniendo
en cuenta además los entornos de vida cotidiana en
donde se desenvuelven las personas y que requieren
ser modicados para que se conviertan en espacios
saludables, y en el caso de la obesidad, ambientes no
obesogénicos. Es de notar que se requieren acciones
adicionales a las contenidas en el ámbito expuesto,
algunas de las cuales se incorporan en la iniciativa,
con lo que se considera consecuente con la salud y
el bienestar social.
2. ANÁLISIS DE LA NORMA PROPUESTA
El estudio que se realiza al articulado, sin
desconocer las precisiones iniciales, identica
puntos de encuentro entre las preocupaciones de los
ponentes y las necesidades regulatorias que sobre el
tema ha evidenciado esta entidad. Por tal motivo,
es conducente efectuar algunas consideraciones
con el ánimo de avanzar con acciones armónicas
intersectoriales y así fortalecer la implementación
efectiva del marco normativo ya enunciado.
De manera general, el proyecto de ley debe
ser revisado en temas como las deniciones allí
contenidas, los conceptos técnicos, alcances y
responsabilidades de las entidades, así como las
prioridades del Estado, los aspectos concernientes
a la salud pública y los intereses de la industria
del sector privado. En la exposición de motivos se
debe abordar e incluir todas las fuentes utilizadas
para que se respalden las armaciones que se
hacen, permitiendo contar con el soporte suciente
de la evidencia. Asimismo, no se debe pasar por
alto que los conceptos técnicos indicados estén en
concordancia con los que existen actualmente en el
país.
En consecuencia, es pertinente manifestar lo
siguiente:
2.1. En relación con el título se advierte que plan-
tea un mayor alcance que el contenido de la
iniciativa no logra cubrir, puesto que la obe-
sidad es multifactorial y para su prevención
y manejo se requiere de un abordaje de to-
dos los sectores, siendo necesario contemplar
medidas intersectoriales para su ejecución y
control. Se sugiere que el título sea: “Por el
cual se modica la Ley 1355 de 2009...”.
2.2. En torno al objeto (artículo 1º), se tiene que
a pesar de su intención, en el desarrollo del
mismo se limita a ciertos componentes, a
saber, etiquetado de alimentos, información
para la alimentación saludable e información
en salud pública y participación ciudadana,

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