Gaceta del Congreso del 10-10-2003 - Número 530LS (Contenido completo) - 10 de Octubre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717941

Gaceta del Congreso del 10-10-2003 - Número 530LS (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Octubre 2003
Número de Gaceta530
GACETA DEL CONGRESO 530 Viernes 10 de octubre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 530 Bogotá, D. C., viernes 10 de octubre de 2003 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival del
Mono Núñez, y se le reconoce la especificidad del folclore andino, a la
vez que se les brinda protección a sus diversas expresiones.
Artículo 2º. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, el Gobierno Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de
la Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes, la
financiación y sostenibilidad del festival y la ejecución y terminación de
las siguientes obras:
• Construcción de escenarios adecuados para la realización del festival
y cualquier evento de tipo cultural folclórico.
• Construcción y adecuación de escuelas folclóricas que sirvan de
apoyo a las expresiones auténticas de los eventos declarados patrimonio
cultural en la presente ley.
Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto General de la Nación
deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y
proyectos de inversión.
Artículo 3º. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la
modernización del Festival Mono Núñez como patrimonio cultural en los
siguientes aspectos:
• Organización del Festival del Mono Núñez, promoviendo la
interacción de la cultura nacional con la universal.
Artículo 4º. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que en
participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival del Mono Núñez,
los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los
fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales
e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o
complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la
Nación, que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la
presente ley.
Artículo 6º. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
(octubre 2)
por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez
y se autorizan unas obras.
Página 2 Viernes 10 de octubre de 2003 GACETA DEL CONGRESO 530
El Congreso de la República
Visto el texto del “Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de
la República de Colombia”, suscrito en Cartagena de Indias, a los
diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 31 DE 2002
por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Cooperación Judicial
Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de
la República de Colombia”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez
(10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Congreso de la República
Visto el texto del «Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de
Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-
mento Internacional mencionado).
“TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
-El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la
República de Colombia;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la
cooperación en materia judicial;
Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación
que los unen;
En observancia de las normas constitucionales, legales y admi-
nistrativas de sus Estados, así como de los principios conducentes
de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad
territorial y no intervención, convienen en prestarse la más amplia
cooperación, de conformidad con lo que se describe a continuación:
ARTICULO I
OBJETO DE LA ASISTENCIA
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia
legal y judicial en forma recíproca.
ARTICULO II
APLICACION
Dentro del marco de su legislación nacional, en concordancia
con el Derecho Internacional y las prácticas en uso, las Partes
podrán desarrollar el presente Tratado a través de mecanismos
complementarios y programas específicos de cooperación legal y
judicial de conformidad con el objeto descrito en el presente
Tratado.
ARTICULO III
AUTORIDADES CENTRALES
Cada Estado designará a su respectiva Autoridad Central Compe-
tente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas
formas de cooperación de que trata el artículo II del presente Tratado.
ARTICULO IV
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o
aplicación del presente Tratado será solucionada entre las autorida-
des centrales designadas por cada una de las Partes.
ARTICULO V
DISPOSICIONES FINALES
Las Partes evaluarán conjuntamente y en forma periódica la
asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado.
La cooperación prevista en el presente Tratado no impedirá que las
Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados
Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislación interna.
ARTICULO VI
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que
se realice el Canje de los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida y podrá ser
denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante
Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la
fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de junio de
1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de El Salvador,
Rubén Antonio Mejía Pena,
Ministro de Justicia,
Ad Referéndum.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Andrés González Díaz,
Ministro de Justicia y del Derecho,
Ad Referéndum.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto”.
(octubre 2)
por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno
de la República de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia”, suscrito en Cartagena de Indias,
a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

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