Gaceta del Congreso del 10-12-2013 - Número 1020PL (Contenido completo) - 10 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766788681

Gaceta del Congreso del 10-12-2013 - Número 1020PL (Contenido completo)

Fecha de publicación10 Diciembre 2013
Número de Gaceta1020
GACETA DEL CONGRESO 1020 Martes, 10 de diciembre de 2013 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 1020 Bogotá, D. C., martes, 10 de diciembre de 2013 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 162 DE 2013
SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado”, adoptado en La Haya en la Séptima Se-
sión de la Conferencia, el 31 de octubre de 1951 y su
enmienda adoptada el 30 de junio de 2005, durante la
Vigésima Sesión de la Conferencia, aprobada por los
Miembros en fecha 30 de septiembre de 2006.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Estatuto de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado”,
adoptado en La Haya en la Séptima Sesión de la
Conferencia, el 31 de octubre de 1951 y su en-
mienda adoptada el 30 de junio de 2005, durante la
Vigésima Sesión de la Conferencia, aprobada por
los Miembros en fecha 30 de septiembre de 2006.
3DUDVHUWUDQVFULWR 6HDGMXQWDIRWRFRSLD ¿HO\
completa del texto en español del precitado instru-
PHQWR LQWHUQDFLRQDO FHUWL¿FDGRSRU OD 'LUHFWRUD
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministe-
rio de Relaciones Exteriores, documento que repo-
sa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados y consta de tres (3) folios).
1. Estatuto de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado1 2
1 El Estatuto fue adoptado el 31 de octubre de 1951 en
la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya
de
Derecho Internacional Privado y entró en vigor el 15
GH MXOLR GH  6H KDQ DGRSWDGR PRGL¿FDFLRQHVHO
30
de
MXQLRGH  HQOD9LJpVLPD 6HVLyQ$FWD ¿QDO
C), aprobadas por los miembros el 30 de septiembre de
2006 y entradas en vigor el
de enero de
2007.
2 A 30 de junio de 2005, además de los Estados fundadores
mencionados en el Preámbulo, habían aceptado el Esta-
Los Gobiernos de los países enumerados a con-
tinuación:
La República Federal de Alemania, Austria,
Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,
Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países
Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Suecia y Suiza;
Considerando el carácter permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado;
Deseando acentuar dicho carácter;
+DELHQGRHVWLPDGRFRQYHQLHQWHDWDO¿QGRWDU
a la Conferencia de un Estatuto;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo 1
La Conferencia de La Haya tiene por objeto tra-
EDMDUHQODXQL¿FDFLyQSURJUHVLYDGHODVQRUPDVGH
Derecho internacional privado.
Artículo 2
l. Son Miembros de la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado los Estados que
hayan participado ya en una o varias Sesiones de
la Conferencia y que acepten el presente Estatuto.
2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera
otros Estados cuya participación tenga un interés
de naturaleza jurídica para los trabajos de la Con-
tuto los Estados siguientes: Albania, Argentina, Australia,
Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina,
Brasil,
Bulgaria, Ca-
nadá, Chile, República Popular de China, Chipre, Corea,
Croacia, Egipto, Eslovenia,
Estonia,
Estados Unidos de
América, Antigua República Yugoslava de Macedonia,
Federación de Rusia, Georgia,
Grecia,
Hungría, Irlanda,
Islandia, Israel, Jordania, Letonia, Lituania, Malasia, Mal-
ta, Marruecos, México,
Mónaco,
Nueva Zelanda, Pana-
má, Paraguay, Perú, Polonia, República Checa, Repúbli-
ca Eslovaca, Rumanía, Serbia y Montenegro, Sri Lanka,
Sudáfrica, Surinam, Turquía, Ucrania, Uruguay y Vene-
zuela. Puesta al día de
los
Estados que han aceptado el
Estatuto con posterioridad, http://www.hcch.net.
Página 2 Martes, 10 de diciembre de 2013 GACETA DEL CONGRESO 1020
ferencia. La admisión de nuevos Estados miem-
bros se decidirá por los Gobiernos de los Estados
participantes, a propuesta de uno o varios de ellos,
por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de
seis meses a partir de la fecha en que se hubiera
sometido dicha propuesta a los Gobiernos.
3. La admisión será efectiva por el hecho de la
aceptación del presente Estatuto por el Estado in-
teresado. Artículo 3
l. Los Estados miembros de la Conferencia, en
una reunión sobre asuntos generales y política en
la que estén presentes la mayoría de ellos, podrán
decidir, por mayoría de votos emitidos, admitir
igualmente como Miembro a cualquier Organiza-
ción Regional de Integración Económica que haya
presentado una solicitud de admisión al Secretario
General. Toda referencia a los Miembros hecha en
el presente Estatuto incluirá a esas Organizaciones
miembros, salvo disposición expresa en contrario.
La admisión será efectiva desde la aceptación del
Estatuto por la Organización Regional de Integra-
ción Económica de que se trate.
2. Para poder solicitar su admisión en la Con-
ferencia en calidad de Miembro, una Organización
Regional de Integración Económica deberá estar
constituida únicamente por Estados soberanos, y
deberá tener competencias transferidas por sus Es-
tados miembros en un conjunto de materias que
entran dentro del ámbito de actuación de la Confe-
rencia, incluida la facultad para adoptar decisiones
que obliguen a sus Estados miembros respecto de
dichas materias.
3. Toda Organización Regional de Integración
Económica que solicite la admisión presentará, en
el momento de su solicitud, una declaración sobre
su competencia precisando las materias respecto
de las cuales sus Estados miembros le han transfe-
rido competencias.
4. Toda Organización miembro y sus Estados
PLHPEURV DVHJXUDUiQ TXH WRGD PRGL¿FDFLyQ UH-
lativa a la competencia o a la composición de la
2UJDQL]DFLyQPLHPEURVHDQRWL¿FDGDDO6HFUHWDULR
General, quien trasladará esa información a los de-
más Miembros de la Conferencia.
5. Se entenderá que los Estados miembros de
una Organización miembro conservan sus compe-
tencias en todas las materias respecto de las cuales
QRVHKD\DGHFODUDGRRQRWL¿FDGRHVSHFt¿FDPHQWH
una transferencia de competencias.
6. Todo Miembro de la Conferencia podrá so-
licitar a la Organización miembro y a sus Estados
miembros que proporcione información sobre la
competencia de la Organización miembro respec-
WRGHFXDOTXLHU FXHVWLyQHVSHFt¿FD GHOD TXHWUDWH
la Conferencia. La Organización miembro y sus
Estados miembros deberán asegurar que se pro-
porciona esa información en respuesta a dicha so-
licitud.
7. La Organización miembro ejercerá los de-
rechos inherentes a su condición de Miembro en
alternancia con sus Estados miembros que sean
Miembros de la Conferencia, en el ámbito de sus
competencias respectivas.
8. Respecto de las materias que sean de su com-
petencia, la Organización miembro podrá dispo-
ner, en toda reunión de la Conferencia en la que
esté facultada para participar, de un número de vo-
tos igual al número de sus Estados miembros que
le hayan transferido competencias en la materia en
cuestión, y que estén facultados para votar en di-
cha reunión y se hayan acreditado para participar
en la misma. Cuando la Organización miembro
ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros
no ejercerán el suyo, y viceversa.
9. Por “Organización Regional de Integración
Económica” se entenderá una Organización inter-
nacional constituida únicamente por Estados so-
beranos, que tenga competencias transferidas por
sus Estados miembros en un conjunto de materias,
incluida la facultad de adoptar decisiones que obli-
guen a sus Estados miembros respecto de dichas
materias. Artículo 4
l. El Consejo de Asuntos Generales y Política
(en lo sucesivo, el Consejo), compuesto por todos
los Miembros, tendrá a su cargo el funcionamiento
de la Conferencia. Las reuniones del Consejo se
celebrarán, en principio, anualmente.
2. El Consejo asegurará tal funcionamiento me-
GLDQWHXQD 2¿FLQD 3HUPDQHQWH FX\DVDFWLYLGDGHV
serán dirigidas por aquel.
3. El Consejo examinará todas las propuestas
destinadas a ser incluidas en el orden del día de la
Conferencia. Podrá determinar libremente el curso
que se haya de dar a dichas propuestas.
4. La Comisión de Estado de los Países Bajos,
creada por Real Decreto de 20 de febrero de 1897
FRQYLVWDVDSURPRYHU ODFRGL¿FDFLyQGHO GHUHFKR
LQWHUQDFLRQDOSULYDGR¿MDUi SUHYLDFRQVXOWDD ORV
Miembros de la Conferencia, la fecha de las Sesio-
nes Diplomáticas.
5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobier-
no de los Países Bajos para la convocatoria de los
Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado
presidirá las Sesiones de la Conferencia.
6. Las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se
celebrarán, en principio, cada cuatro años.
7. Cuando sea necesario, el Consejo, previa
consulta a la Comisión de Estado, podrá pedir al
Gobierno de los Países Bajos que convoque la
Conferencia en Sesión Extraordinaria.
8. El Consejo podrá consultar a la Comisión
de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés
para la Conferencia.Artículo 5
O/D2¿FLQD 3HUPDQHQWHWHQGUi VXVHGH HQ/D
Haya. Estará compuesta por un Secretario Gene-
ral y cuatro Secretarios que serán designados por
el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la
Comisión de Estado.

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