Gaceta del Congreso del 11-03-2004 - Número 70PL (Contenido completo) - 11 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766887621

Gaceta del Congreso del 11-03-2004 - Número 70PL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Marzo 2004
Número de Gaceta70
GACETA DEL CONGRESO 70 Jueves 11 de marzo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 70 Bogotá, D. C., jueves 11 de marzo de 2004 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 179 DE 2004 SENADO
por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las
comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada
por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por
votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir
con el período de los concejos municipales.
Parágrafo 1º. Honorarios y seguros. Por iniciativa del alcalde o del
concejo municipal, los municipios y distritos podrán establecer mediante
acuerdo el pago de honorarios a los ediles o comuneros por su asistencia
completa y comprobada a sesiones plenarias, en un máximo equivalente
al treinta por ciento (30%) del salario diario que corresponde al respectivo
alcalde, por cada una de las sesiones, sin que en ningún caso puedan
pagarse en el año mayor número de las autorizadas para los concejales
municipales en el artículo 66 de la presente ley. Así mismo podrán
establecer el pago de Seguros de Vida y de Salud para los ediles y
comuneros, en los términos del artículo 68 de esta ley.
El acuerdo mediante el cual se adopte el pago de honorarios,
reglamentará lo atinente al porcentaje de los mismos y de ser el caso, lo
relativo a los seguros de vida y de salud. Además, fijará lo concerniente
a la certificación y acreditación de la asistencia a sesiones para su pago.
Parágrafo 2º. Los concejos municipales, al expedir el acuerdo de que
trata el parágrafo anterior, observarán estrictamente los lineamientos
establecidos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, determinando los
costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada
para el financiamiento de dicho costo.
Parágrafo 3º. Cuando ocurran faltas absolutas de los ediles o comuneros,
quienes llenen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se
refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que
concluya el período respectivo.
Artículo 132. Reglamento interno. Las juntas administradoras locales
expedirán su propio reglamento en el cual se determinará, entre otras, las
normas referentes a las sesiones, la actuación de sus miembros, la validez
de las convocatorias y de las sesiones, y en general, el régimen de su
organización y funcionamiento. Los períodos de sesiones se regirán por
lo previsto para los respectivos concejos municipales en el artículo 23 de
esta ley.
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del
próximo período fiscal después de su promulgación, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley
617 de 2000.
Alexandra Moreno Piraquive,
Senadora de la República, Movimiento Mira.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las juntas administradoras locales
La Constitución Política de 1991 confió a las Juntas Administradoras
Locales, trascendentales funciones para el desarrollo de los municipios
colombianos. El artículo 318 de la Carta Política le atribuye funciones
concernientes con los planes y programas municipales de desarrollo
económico y social y de obras públicas, como también vigilar y controlar
la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento
y las inversiones que se realicen con los recursos públicos, además de lo
concerniente a la distribución de las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal. La Ley 136 de 1994 en su artículo 131, desarrolló
aún más las funciones consagradas en la Constitución.
El artículo 119 de la mencionada ley, determina un número mínimo y
máximo de miembros: “En cada una de las comunas o corregimientos
habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5)
ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular...”.
El último aparte del mismo artículo consagra que: ...”Los miembros
de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem”.
Es precisamente este aparte el que ha motivado la presentación del
proyecto de ley que busca modificar los artículos 119 y 132 de la Ley 136
de 1994, para obtener que los comuneros puedan percibir remuneración
por su trabajo, en igualdad de condiciones a los demás servidores
públicos de elección popular, dando cumplimiento a los siguientes
postulados constitucionales:
• Artículo 13 C. N. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
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discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o
marginados...”.
• Artículo 25 C. N. “El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
• Artículo 53 C. N. “El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidas en normas laborales...”.
• Artículo 123 C. N. Atribuye a los miembros de las juntas
administradoras locales la calidad de servidores públicos al servicio del
Estado y de la comunidad.
La Constitución también consagra en sus artículos 323 y 324 que en
el Distrito Capital funcionen en cada una de sus localidades juntas
administradoras locales para un período de cuatro años. Estos están
desarrollados en el Decreto 1421 de 1993, conocido como el Estatuto
Orgánico de Bogotá, Distrito Capital.
La Ley 136 de 1994 consagra lo atinente a modernizar la organización
y funcionamiento de los municipios, ley esta cuyo Título VII (artículos
119 a 140), se preocupa por regular lo concerniente a las Juntas
Administradoras Locales, con excepción del Distrito Capital, toda vez
que los ediles de la Capital de la República son regidos por el Decreto-
ley 1421 de 1993, cuyo segundo capítulo (artículos 64 a 83) establece el
régimen de organización y funcionamiento de las juntas administradoras
locales en la ciudad de Bogotá.
Al comparar lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 con lo consagrado en
el Decreto-ley 1421 de 1993, referente al pago de honorarios de los ediles
o comuneros, encontramos diferencias. Así, mientras el artículo 119 de
la Ley 136 establece que sus servicios son ad honorem, el artículo 72 del
Decreto 1421 que rige para los ediles de la Capital, consagra que tienen
derecho al pago de honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias y
a las de comisiones permanentes.
Siendo esto así, existe un trato diferente, ya que todos los comuneros
del país, incluidos los del Distrito Capital, desempeñan funciones
constitucionalmente asignadas. Sin embargo, en lo referente a su
remuneración, el trato es desigual. El presente proyecto de ley busca que
este trato diferencial desaparezca y que los ediles del país puedan recibir
honorarios por su trabajo. De esta manera, consideramos cumplidos los
estatutos constitucionales en procura del fortalecimiento del municipio
como motor del desarrollo nacional.
Además, encontramos que la Constitución Política reconoce la
remuneración para los otros miembros de la demás Corporaciones
Públicas de elección popular, como lo son: congresistas, diputados y
concejales (artículos 187, 299 y 312 constitucionales), en su calidad de
Servidores Públicos. Esta condición es detentada también por los
comuneros o ediles del país.
La realidad nacional nos muestra que las juntas administradoras
locales pueden, y deben, tener un protagonismo más evidente que el
mostrado hasta ahora. Sus funciones, trascendentales para el desarrollo
del municipio colombiano, no pueden abordarse sin la dedicación de un
tiempo adecuado para el buen desenvolvimiento de las mismas. Muchos
Comuneros expresan su dificultad de asistir a las sesiones de las juntas
administradoras locales por la imposibilidad económica de su
desplazamiento, por lo tanto, esta forma de trabajo comunitario debe
contar con una remuneración de tipo económico, que les permita adelantar
sus funciones de manera exitosa y efectiva en procura del interés de la
comunidad.
Las importantes funciones públicas que la Constitución Política y la
ley le asignan a las juntas administradoras locales, no pueden entenderse
como un asunto a tratar en tiempos libres, sin la debida dedicación que
ellas requieren. Además, el régimen actual, hace de estas Corporaciones
en Instituciones poco eficientes. Y, es que no pueden cumplir sus
funciones con los alcances que tienen. En general se trata de personas que
elegidos, obtienen una distinción cercana a lo formal, y que asisten,
cuando lo hacen a las sesiones, luego de salir del trabajo o sus ocupaciones
diarias. Salvo que se entendiese que personas con recursos económicos
pudiesen ser miembros de las mismas, para dedicarle el tiempo requerido,
haría justificable el régimen actual. Lo que vendría a traducirse en una
limitación de la posibilidad de que muchos ciudadanos de las comunas o
corregimientos hicieran parte de ellas, y a restringir el derecho a la
participación política.
De otra parte, el hecho de que reciban honorarios, permitiría un mejor
control ciudadano del cumplimiento de sus funciones, por cuanto, se les
puede exigir mayor responsabilidad.
El Congreso de la República se encuentra en la facultad y libertad que
la Constitución y la Ley le atribuyen, para legislar al respecto y posibilitar
que los ediles o comuneros de los diferentes municipios colombianos,
puedan contar con una retribución económica al trabajo realizado.
La Corte Constitucional se ha ocupado del tema al menos en dos
sentencias de constitucionalidad (C-005/98 y C-313/02), y ha referido al
respecto lo siguiente:
“...3.10 Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 320 de
la Constitución Nacional, autoriza al legislador para “establecer
categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales,
importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen
para su organización, Gobierno y administración”, norma esta de la
cual no ha hecho utilización el Congreso Nacional para disponer que en
algunos municipios tengan remuneración los miembros de las juntas
administradoras locales habida consideración de su número de habitantes,
sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces,
surja para esos entes de elección popular, posibilidad legislativa que
queda abierta hacia el futuro, sin que ahora pueda aducirse una
inexequibilidad por omisión...”. Aparte tomado de la Sentencia C-313 de
2002. Corte Constitucional Colombiana.
El Congreso tiene por lo tanto, la facultad de darle trámite al proyecto
de ley que modifica parcialmente la Ley 136 de 1994, en sus artículos 119
y 132, para contribuir a la gobernabilidad en los municipios colombianos
que han optado por la división territorial de las comunas.
Sobre el articulado del proyecto
El artículo 1º del proyecto se dirige a modificar parcialmente el
artículo 119 de la Ley 136 de 1994, en dos aspectos: Establece el período
institucional de los Comuneros introducido por el Acto Legislativo
número 2 de 2002, de cuatro años, a fin de armonizarlo con el nuevo
período de las autoridades territoriales, y la posibilidad que los comuneros
o ediles devenguen honorarios por la prestación de sus servicios,
proponiendo un tope máximo equivalente al 30% del salario diario del
alcalde de su respectivo municipio, así como el pago de Seguros de Salud
y de Vida. La introducción de esta modificación obedece a la necesidad
de reconocerle a estos servidores públicos sus esfuerzos en la actividad
que desempeñan, y motivarlos para que aporten aún más al desarrollo del
municipio.
Aspectos tales como la complejidad de las ciudades Colombianas,
asociados a los fenómenos de crecimiento poblacional de las grandes
urbes y a la problemática social y económica que ellas afrontan, se
conjugan para obstaculizar la planeación realizada. Es por ello, que se
necesita un grupo humano interesado en brindar soluciones, pero también
reconocido laboralmente. Basta recordar el ejemplo vivido por los
Concejales en el ámbito nacional, cuando ellos no recibían remuneración
alguna por su actividad, y su desempeño no era el más adecuado. Simple
reunión de notables, que podía atender, con su prestigio, autoridad o buen
sentido común, los elementales problemas que se les planteaban. Hoy en
día, la complejidad y la variedad de los asuntos públicos municipales
requiere personas de dedicación exclusiva, conocedores, con formación
técnica y profesional. Tanto así que algunas de esas Corporaciones han
optado por normas de calidad como las denominadas ISO.

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