Gaceta del Congreso del 11-04-2005 - Número 149PL (Contenido completo) - 11 de Abril de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766828289

Gaceta del Congreso del 11-04-2005 - Número 149PL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Abril 2005
Número de Gaceta149
GACETA DEL CONGRESO 149 Lunes 11 de abril de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 149 Bogotá, D. C., lunes 11 de abril de 2005 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 248 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de 1988 Relativo al
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
1974”, hecho en Londres el once (11) de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho (1988) y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio
Internacional sobre Líneas de Carga, 1966”, hecho en Londres el once
(11) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Congreso de la República
Vistos los textos del “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974”,
hecho en Londres el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta
y ocho (1988) y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional
sobre Líneas de Carga, 1966”, hecho en Londres el once (11) de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los instrumentos internacionales mencionados).
«PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNA-
CIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL
MAR, 1974
Las partes en el presente protocolo,
Siendo partes en el Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, hecho en Londres el 1º de noviembre de 1974,
Reconociendo que es necesario incorporar en el mencionado Convenio
disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas
con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos interna-
cionales,
Considerando que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la
conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974,
Convienen:
Artículo I
Obligaciones generales
1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte
integrante de aquel. Toda referencia al presente Protocolo supondrá
también una referencia a su Anexo.
2. Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones
del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, 1974, en su forma enmendada (en adelante llamado “el Convenio”),
a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente
Protocolo.
3. Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo,
las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio
y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no
se da un trato más favorable a tales buques.
Artículo II
Tratados anteriores
1. El presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto entre las Partes el
Protocolo de 1978 relativo al Convenio.
2. No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente
Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las
disposiciones del Convenio, y de conformidad con ellas, y todo suplemento
de dicho certificado, expedido en virtud de las disposiciones del Protocolo
de 1978 relativo al Convenio, y de conformidad con ellas, y que sea válido
cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que
expidió el certificado o el suplemento, conservará su validez hasta la
fecha en que caduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o en
el Protocolo de 1978 relativo al Convenio, según proceda.
3. Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en
virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, adoptado el 1º de
noviembre de 1974.
Artículo III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario
General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada
“la Organización”) y a depositar ante él:
a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros
instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones
regidas por el presente Protocolo;
b) Una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organiza-
ciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes
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a efectos de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida
humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las
Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las
atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las
organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad; y
c) Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan
en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990
y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 3º, los Estados podrán expresar su consentimiento
en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.
3. Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado
sin reserva, ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan
adherido a este.
Artículo V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) Cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante
mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente
Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y
b) Cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del
Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del
1º de febrero de 1992.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una
vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de este, pero antes
de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado
el instrumento pertinente, si esta es posterior.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo VI del
mismo, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.
Artículo VI
Enmiendas
Los procedimientos establecidos en el artículo VIII del Convenio se
aplicarán a las enmiendas al presente Protocolo, a condición de que:
a) Las referencias hechas en ese artículo al Convenio y a los Gobiernos
Contratantes se entiendan como referencias al presente Protocolo y a las
Partes en el presente Protocolo, respectivamente;
b) Las enmiendas a los artículos del presente Protocolo y a su Anexo
sean aprobadas y entren en vigor de conformidad con el procedimiento
aplicable a las enmiendas a los artículos del Convenio o al Capítulo I del
Anexo del Convenio; y
c) Las enmiendas al apéndice del Anexo del presente Protocolo
puedan ser aprobadas y entrar en vigor de conformidad con el
procedimiento aplicable a las enmiendas al Anexo del Convenio no
referidas al Capítulo 1.
Artículo VII
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante
el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará
como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha
denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera
efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo c)
del artículo XI del Convenio.
ARTICULO VIII
Depositario
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de
la Organización (en adelante llamado “el depositario”).
2. El depositario:
a) Informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado
el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo
y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo
y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha
en que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo
a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico
certificado del mismo a efectos de registro y publicación, de conformidad
Artículo IX
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos
tendrá la misma autenticidad. Se hará una traducción oficial al italiano,
la cual será depositada junto con el original firmado.
Hecho en Londres el día once de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho.
En fe de lo cual los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Anexo
Modificaciones y adiciones al Anexo del Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974
Capítulo I
Disposiciones generales
PARTE A
AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC.
Regla 2
Definiciones
Se sustituye el texto actual del párrafo k) por el siguiente:
“k) por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada, o
cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 25 de mayo de
1980, o posteriormente”.
* Se omiten las firmas.
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Se añade el párrafo siguiente al texto actual.-
“n) por fecha de vencimiento anual, el día y el mes que correspondan,
cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate”.
PARTE B
RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspección y reconocimiento
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
“a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere
a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de
exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de
la Administración.
No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los
reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones
reconocidas por ella;
b) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organiza-
ciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en
el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida
para que, como mínimo, puedan:
i) Exigir la realización de reparaciones en el buque;
ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las
autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o
a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad;
c) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida
dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo
esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no
puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se
encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmedia-
tamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán
esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será
retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a
la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra
Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes
del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración,
un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado
con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado
rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario,
inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para
el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla.
Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate
se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir
del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor
convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a
bordo;
d) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación”.
Regla 7
Reconocimientos de buques de pasaje
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
“a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados
a continuación:
i) Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;
ii) Un reconocimiento de renovación, realizado cada 12 meses, salvo en
los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la regla 14;
iii) Reconocimientos adicionales, según convenga;
b) Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente:
i) El reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de
la estructura, maquinaria y equipo del buque, incluidos la obra viva del
buque y el interior y el exterior de las calderas. Este reconocimiento se
realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los
escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y
sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación
eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los
dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención de incendios,
los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos
y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones
náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipo, cumplen
con todas las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes,
decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas
reglas por la Administración para los buques que realicen el servicio a que
el buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también de
tal índole que garantice que la calidad y la terminación de todas las partes
del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque
está provisto de luces, marcas y medios de emitir señales acústicas y de
señales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones de las
presentes reglas y en el Reglamento internacional para prevenir los
abordajes que esté en vigor;
ii) El reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de
la estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y el
equipo, incluida la obra viva del buque. El reconocimiento se realizará de
modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas
y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y
auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas,
incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos
de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad
contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos
náuticos de a bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco
para prácticos y demás equipo, el buque se encuentra en estado satisfactorio
y es adecuado para el servicio a que está destinado, y que cumple con las
prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, órdenes
y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la
Administración. Las luces, marcas, medios de emitir señales acústicas y
las señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del
mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo
prescrito en las presentes reglas y con el Reglamento internacional para
prevenir los abordajes que esté en vigor;
iii) También se efectuará un reconocimiento adicional, ya general, ya
parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de
reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11,
o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes.
El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo
efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales
utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de estas son
satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con
lo dispuesto en las presentes reglas y en el reglamento internacional para
prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las leyes, decretos, órdenes
y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la
Administración;
c) i) Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en
el párrafo b) de la presente regla serán tales que, desde el punto de vista
de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los sentidos que
el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le destina;
ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones
sentarán las prescripciones que procederá observar en las pruebas
hidráulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables, a que
habrá que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones,
las tuberías de vapor, los recipientes de alta presión y los tanques de
combustible de los motores de combustión interna, así como los
procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que
mediarán entre pruebas consecutivas”.
Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento
y otro equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual por el siguiente:
“a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de seguridad de los
buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas a que

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