Gaceta del Congreso del 11-04-2019 - Número 223IPPPPL (Contenido completo) - 11 de Abril de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 779131317

Gaceta del Congreso del 11-04-2019 - Número 223IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Abril 2019
Número de Gaceta223
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 223 Bogotá, D. C., jueves, 11 de abril de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 259 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se regula el cobro correspondiente
a matrículas extraordinarias o extemporáneas de las
instituciones de educación superior e instituciones
de educación preescolar, básica y media.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
objeto regular el cobro de matrícula extraordinaria
en las instituciones de educación superior e
instituciones de educación preescolar, básica y

permanencia a este nivel educativo.
Artículo 2°. Deniciones. Para la aplicación de
la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes

a) Matrícula ordinaria: La matrícula ordinaria
es el acto que cumple todo aspirante o quien
viene cursando un programa académico,
ante la dependencia encargada de las
admisiones, dentro de las fechas establecidas
por la institución educativa en el calendario
académico.
b) Matrícula extraordinaria: La matrícula
extraordinaria es aquella que se realiza
después del vencimiento de las fechas
señaladas para la matrícula ordinaria.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 122 de la
Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por
razones académicas pueden exigir las instituciones
de Educación Superior, son los siguientes:
a) Derechos de inscripción.
b) Derechos de matrícula ordinaria.
c) Derechos por realización de exámenes de
habilitación, supletorios y preparatorios.
d) Derechos por la realización de cursos
especiales y de educación permanente.
e) Derechos de grado.
      
constancias.
Parágrafo 1°. Las instituciones de educación
     
de todos los derechos pecuniarios de que trata
este artículo, y aquellos destinados a mantener un
servicio médico asistencial para los estudiantes, los
cuales deberán informarse al Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes),
para efectos de la inspección y vigilancia, de
conformidad con la presente ley.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación
     
derechos contemplados en este artículo, exigir otros
derechos denominados derechos complementarios,
los cuales no pueden exceder del 20% del valor de
la matrícula.
Parágrafo 3°. Las instituciones de educación
superior no podrán exigir ningún recargo o incremento
sobre el valor de la matrícula ordinaria cuando esta se
realice en forma extraordinaria o extemporánea. En
todo caso, el plazo mínimo para efectuar el pago de
la matrícula ordinaria no podrá ser inferior a 15 días
desde la entrega del respectivo recibo de pago.
Artículo 4º. Modifíquese el artículo 1º de la Ley

115 de 1994, el cual quedará así:
1994, quedará así:
Artículo 203. Cuotas adicionales. Los
establecimientos educativos no podrán exigir en
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ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las
asociaciones de padres de familia, ni de otras
organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos,
donaciones en dinero o en especie, aportes a capital
o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de
matrículas, pensiones y cobros periódicos.
De igual manera, ningún establecimiento
educativo, sin importar el régimen, podrá exigir
algún recargo o establecer incrementos sobre el
valor de la matrícula cuando esta se realice de
forma extraordinaria o extemporánea. El Gobierno
nacional tampoco podrá autorizarlos para tal efecto.
Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos
deberán entregar a los padres de familia en el
momento de la matrícula la lista completa de útiles
escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e
implementos que se usarán durante el siguiente año
académico, la cual debe estar previamente aprobada
por el Consejo Directivo. No podrán exigir que
entreguen estos materiales al establecimiento
educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades
    
      
del cumplimiento de la presente ley, para lo cual,
en aquellos eventos en que se detecten abusos por
parte de los establecimientos educativos, revisarán a
más tardar un mes antes de la iniciación de labores
escolares del correspondiente año lectivo, el listado
de útiles escolares que estos propongan para sus
estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten
plenamente a su Proyecto Educativo Institucional
(PEI).
Parágrafo 2°. La violación de la prohibición
consagrada en este artículo será sancionada con
multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv), previa comprobación de los
hechos y, en caso de reincidencia, se dispondrá el

Parágrafo 3°. Corresponde a las Gobernaciones
y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la
 
de Educación correspondientes, imponer las
sanciones aquí previstas.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Consideraciones generales
El objeto de la presente ley es el de regular el
cobro de matrícula extraordinaria o extemporánea
que se viene adelantando por las instituciones de
educación superior, así mismo las de Preescolar,
Básica y Media contra los estudiantes del país, esto
        
objetiva y razonable para permitir que se continúen
efectuando estos cobros que en algunos casos llegan
a incrementarse hasta en un 15% respecto al valor de
la matrícula ordinaria.
La legalidad del cobro de matrículas
extraordinarias, a nivel normativo, no encuentra
la consagración expresa del cobro de matrícula
extraordinaria; sin embargo este ha perdurado en
el tiempo, porque se ha entendido que hace parte
de la autonomía de las instituciones educativas,
especialmente en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992,
en aplicación de la cual estos entes pueden darse o
     
académicas y administrativas, crear, organizar
     
y organizar sus labores formativas, académicas,
  
correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes
regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y
de su función institucional.
Esta práctica se ha permitido porque no existe
expresamente una prohibición a nivel de ley que lo
restrinja o que lo permita.
Según el profesor Fabio Sánchez, de la facultad
de economía de la Universidad de los Andes, hay
tres factores que inciden en la deserción de los
estudiantes: 1) los problemas del entorno familiar
de los jóvenes cuando esta población tiene que
encontrar trabajo para generar ingresos en su hogar,
sobre todo en familias de estratos bajos; 2) las
debilidades académicas de los graduados, cuyas
      

Precisamente sobre ese último factor económico,
el proyecto quiere tener una incidencia para que
de alguna manera se otorguen herramientas que
faciliten el pago de las matrículas.
La presente iniciativa ha sido de gran importancia
para sectores del Congreso que en pasadas legislaturas
lo radicaron como fue el caso de las honorables ex-
Senadoras Doris Clemencia Vega Quiroz y Sandra
Elena Villadiego quienes la presentaron ante el
Senado de la República el 15 de agosto de 2017, de
quienes hemos recogido sus argumentos para darle
un nuevo trámite a este importante proyecto de ley
de carácter social para el país.
II. JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
a) Eliminación de matrículas extraordinarias
en instituciones de educación superior
La eliminación de las barreras que impiden a
nuestros jóvenes y en general a nuestra ciudadanía
gozar de un derecho fundamental, como el derecho
a la educación, en un Estado Social de Derecho,
es una tarea esencial del legislador conforme a los
compromisos internacionales que ha asumido el
Estado colombiano y de acuerdo a las disposiciones
constitucionales que regulan la materia.

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