Gaceta del Congreso del 11-05-2018 - Número 248PPDPL (Contenido completo) - 11 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766806161

Gaceta del Congreso del 11-05-2018 - Número 248PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Mayo 2018
Número de Gaceta248
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 248 Bogotá, D. C., viernes, 11 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
174 DE 2017 CÁMARA, 224 DE 2018 SENADO
por la cual se promueve la convergencia entre la
provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
y los servicios de televisión y de radiodifusión sonora,
se ordena la supresión y liquidación de la Autoridad
Nacional de Televisión, se distribuyen competencias
en materia de televisión y radiodifusión sonora
entre las Entidades del Estado, y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., mayo de 2018
Doctora
SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO
Presidente Comisión Sexta
Senado de la República
Ciudad
Doctor
WÍLMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA
Presidente Comisión Sexta
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: informe de ponencia para
primer debate al Proyecto de ley número 174 de
2017 Cámara, 224 de 2018 Senado, por la cual
se promueve la convergencia entre la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones y
los servicios de televisión y de radiodifusión
sonora, se ordena la supresión y liquidación
de la Autoridad Nacional de Televisión, se
distribuyen competencias en materia de televisión
y radiodifusión sonora entre las entidades del
Estado, y se dictan otras disposiciones.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 140, 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de
1992 y en atención a la designación que nos fue
encomendada, con todo respeto, presentamos ante
la Comisión Sexta del Senado y de Cámara de
Representantes, para su discusión y aprobación,
el informe de Ponencia para Primer Debate al
Proyecto de ley número 174 de 2017 Cámara,
224 de 2018 Senado, por la cual se promueve
la convergencia entre la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones y los servicios de
televisión y de radiodifusión sonora, se ordena la
supresión y liquidación de la Autoridad Nacional
de Televisión, se distribuyen competencias en
materia de televisión y radiodifusión sonora
entre las entidades del Estado, y se dictan otras
disposiciones.
I. INTRODUCCIÓN.
El objetivo del presente documento, es realizar
un análisis detallado del Proyecto de ley número
74 de 2017 Cámara, 224 de 2018 Senado, por la
cual se promueve la convergencia entre la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones y
los servicios de televisión y de radiodifusión
sonora, se ordena la supresión y liquidación
de la Autoridad Nacional de Televisión, se
distribuyen competencias en materia de televisión
y radiodifusión sonora entre las entidades del
Estado, y se dictan otras disposiciones, (de ahora
en adelante, “el proyecto de ley”) para determinar
la conveniencia de los cambios propuestos al
ordenamiento jurídico colombiano. En otras
palabras, se busca determinar si el proyecto
de ley debe continuar su trámite (con o sin
modicaciones) en el Congreso de la República o,
por el contrario, debe ser archivado.
La presente ponencia consta de las siguientes
secciones:
Página 2 Viernes, 11 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 248
I. Introducción.
II. Trámite y antecedentes.
III. Objeto del proyecto de ley.
IV. Marco Legal
V. Argumentos de la exposición de motivos
VI. Consideraciones del ponente.
VII. Pliego de modicaciones
VIII. Conclusión
IX. Proposición.
X. Texto Propuesto.
II. TRÁMITE DE LA INICIATIVA Y
ANTECEDENTES
El Proyecto de ley número 174 de 2017 Cámara,
224 de 2018 Senado, por la cual se promueve
la convergencia entre la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones y los servicios de
televisión y de radiodifusión sonora, se ordena la
supresión y liquidación de la Autoridad Nacional
de Televisión, se distribuyen competencias en
materia de televisión y radiodifusión sonora
entre las entidades del Estado, y se dictan otras
disposiciones, fue radicado el día 17 de octubre
de 2017.
Posteriormente, mediante ocio dirigido el 19
de abril de 2018 a las Presidencias del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes,
suscrito por el Presidente de la República y los
Ministros del Interior y de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, se solicitó al
Congreso de la República dar trámite de urgencia
al proyecto de ley y, en consecuencia, se adelante
la deliberación conjunta en las respectivas
comisiones constitucionales permanentes
conforme los procedimientos constitucionales y
legales previstos para tal n.
El proyecto fue remitido por la Mesa Directiva
de la Comisión Sexta del Senado de la República,
siendo designado como ponente único para primer
debate al suscrito.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como principal
objetivo adecuar la institucionalidad del sector
de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y el marco normativo existente,
a la nueva realidad convergente. Así mismo,
aumenta el plazo de vigencia de los permisos
de uso del espectro radioeléctrico con miras a
promover la inversión y, a su vez, ja medidas
tendientes a igualar la contraprestación periódica
por la habilitación general asociadas a la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones
y la respectiva contraprestación a cargo de
los operadores de servicios de televisión por
suscripción, en ambiente de convergencia.
III. MARCO LEGAL
a) Marco constitucional
Artículo 77. Artículo modicado por el artículo
nuevo texto es el siguiente:
“El Congreso de la República expedirá la ley
que jará la política en materia de televisión”.
b) Marco normativo vigente
En lo que la ley respecta, la Ley 1507 de
2012, crea la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV), como consecuencia de la liquidación
de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV),
asignándole las siguientes funciones:
“Artículo 2°. Creación, naturaleza, objeto
y domicilio de la Autoridad Nacional de
Televisión (ANTV). Créase la Autoridad
Nacional de Televisión en adelante ANTV, como
una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza
Especial, del Orden Nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial,
presupuestal y técnica, la cual formará parte del
sector de las Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada
por una Junta Nacional de Televisión, que será
apoyada nancieramente por el Fondo para el
Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata
el artículo 16 de la presente ley.
“El objeto de la ANTV es brindar las
herramientas para la ejecución de los planes
y programas de la prestación del servicio
público de televisión, con el n de velar por el
acceso a la televisión, garantizar el pluralismo
e imparcialidad informativa, la competencia
y la eciencia en la prestación del servicio, así
como evitar las prácticas monopolísticas en su
operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley. La ANTV será el principal
interlocutor con los usuarios del servicio de
televisión y la opinión pública en relación con la
difusión, protección y defensa de los intereses de
los televidentes y dirigirá su actividad dentro del
marco jurídico, democrático y participativo que
garantiza el orden político, económico y social de
la Nación. El alcance de su autonomía tiene como
n permitirle a la autoridad desarrollar libremente
sus funciones y ejecutar la política estatal
televisiva. En desarrollo de dicha autonomía
administrativa, la Junta Nacional de la ANTV
adoptará la planta de personal que demande el
desarrollo de sus funciones, sin que en ningún
caso su presupuesto de gastos de funcionamiento
exceda el asignado en el presupuesto de gastos
de funcionamiento de la Comisión de Regulación
de Comunicaciones (CRC) a que se reere la Ley
1341 de 2009.
“La ANTV no podrá destinar recursos para
suscripción de contratos u órdenes de prestación
de servicios personales, salvo en los casos
establecidos en la ley. El domicilio principal de la
ANTV será la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.
“Parágrafo 1°. Para efectos de los actos,
contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y
tributario, sistemas de controles y en general el
régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila
a un establecimiento público del orden nacional,
salvo lo previsto en la presente ley.

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